SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Porfiria Ortiz Rincón contra la resolución de foja 141, de fecha 22 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el 20 de setiembre de 2024, y escrito subsanatorio de fecha 2 de octubre de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas y el presidente del Comité de Evaluación para Rotación del Personal Administrativo del Decreto Legislativo 276, para solicitar la nulidad de convocatoria de la Plaza 625264213611 ‒cargo de secretaria‒, en el Proceso de Rotación de Personal Administrativo 2024. Refirió que ganó un concurso para cubrir la plaza vacante de secretaria en la Institución Educativa 86473 Micelino Sandoval Torres, ubicada en la ciudad de Caraz; que desde el 24 de enero de 2024 desempeña labores en dicho cargo; que se encuentra sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, y que tiene contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 20241.
Sostuvo que el 2 de septiembre de 2024 se convocó al referido concurso para cubrir, entre otras, la plaza de secretaria y según el cronograma del proceso la adjudicación de plazas se efectuaría el 21 de octubre de 2024, por lo que existe un riesgo claro de ser despedida, a pesar de contar con contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. Finalizó al señalar que la rotación solo sería posible si en la entidad de destino existiera una plaza vacante y presupuestada con el mismo grupo ocupacional, nivel de carrera y categoría remunerativa que la plaza de origen. Señaló que no puede realizarse la rotación en plazas que están ocupadas, ya sea por personas contratadas para labores de naturaleza permanente o para funciones de carácter temporal o accidental, por tanto, con el referido concurso, se configura un grave peligro de ser despedida, con lo cual se vulneraría su derecho constitucional al trabajo.
El Juzgado Civil de Caraz, mediante Resolución 2, de fecha 17 de octubre de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El presidente del Comité de Rotación, Reasignación y Permuta del Personal Administrativo comprendidos en el Decreto Legislativo 276 de la UGEL Huaylas contestó la demanda3. Argumentó que el proceso de rotación se encuentra debidamente regulado en la Resolución Ministerial 0639-2024-ED, en concordancia con el Decreto Supremo 005-90-PCM. Sostuvo también que la Oficina de Personal de la UGEL de Huylas informó que estaba vacante la plaza de secretaria de la IE 86473 “Micelino Sandoval Torres”, dado que no tiene un titular. Finalmente, sostuvo que la rotación recién se hará efectiva en el año 2025, por lo que no afectaría de modo alguno el contrato de la demandante.
La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas contestó la demanda4 y señaló que el Comité de Evaluación convocó al Proceso de Rotación del Personal Administrativo por Interés Personal 2024, incluyendo la plaza de la demandante; sin embargo, respecto a dicha plaza, el proceso de rotación fue suspendido por disposición judicial (medida cautelar) hasta la culminación del contrato de la accionante, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024. Agregó que, en el presente caso, no existe amenaza ni vulneración del derecho al trabajo de la actora, pues, conforme al Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas del Personal Administrativo del Sector de Educación, la rotación surte efectos a partir del primer día hábil del año siguiente.
El Juzgado Civil de Caraz, mediante Resolución 7, de fecha 10 de abril de 2025, declaró infundada la demanda5, por considerar en el caso submateria, que no se ha probado la amenaza o la vulneración del derecho al trabajo denunciado por la parte actora, dado que según el artículo 27 del Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas para el Personal Administrativo del Sector Educación, aprobado por Resolución Ministerial 639-2004-ED, la adjudicación de la plaza recién tendrá eficacia a partir del primer día hábil del año siguiente; por lo que, siendo así, la persona que sea ganadora del referido concurso de rotación ocupará dicho cargo recién en el año 2025, fecha en la que la demandante ya no contará con vínculo laboral vigente.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, dado que este proceso cuenta con una estructura idónea, para resolver la controversia. Por otro lado, tampoco se ha demostrado de manera fehaciente la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho invocado o en la gravedad del daño que pudiera ocasionarse. Por tanto, resulta aplicable al presente caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la convocatoria del concurso para cubrir la Plaza 625264213611 ‒cargo de secretaria‒, en el Proceso de Rotación de Personal Administrativo 2024. Sostiene que viene ocupando el cargo de secretaria desde enero de 2024 y que su contrato vencería recién el 31 de diciembre de ese año; por lo que existe la amenaza de ser despedida, sino se declara la nulidad de la convocatoria para cubrir dicha plaza.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la demandante solicita la nulidad de la convocatoria del concurso para ocupar la Plaza 625264213611 ‒cargo de secretaria‒, toda vez que es un cargo que viene ocupando bajo el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo 276, es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de una servidora pública. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de setiembre de 2024.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ