SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Mercedes Sánchez Figueroa contra la Resolución 18, de fecha 26 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la decisión de primer grado que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 20222, Luz Mercedes Sánchez Figueroa interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, Pablo Sánchez Velarde, y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Pretende la nulidad de la Disposición 142-2022, de fecha 12 de julio de 20223, que confirmó la decisión de archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra Renato Fernando Alejos Vílchez por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, discriminación, falsedad ideológica, falsa declaración en procedimiento administrativo y prevaricato; y contra María Isabel del Rosario Sokolich Alva y Christian Hernández Aguilar por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
La demandante sostiene que, en la referida disposición, se malinterpretan los hechos y se ejerce una defensa parcializada a favor de los imputados. Asimismo, afirma que su contenido resulta contrario a los exámenes de razonabilidad y suficiencia, transgrediendo así los principios de legalidad y jerarquía. Argumenta que la disposición cuestionada se sustenta en razonamientos carentes de soporte fáctico y jurídico, sin presentar corrección lógica ni coherencia narrativa. Además, alega que no se realizó un análisis exhaustivo de los hechos, sino que se arribó a una conclusión errónea que la perjudica, colocándola en estado de indefensión y atentando contra su derecho de petición.
Mediante la Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 20224, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso correr traslado al Ministerio Público para que la conteste.
Contestación de la demanda
Posteriormente, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 20225, la Procuraduría del Ministerio Público absolvió la demanda y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos. Argumentó que la disposición cuestionada efectuó una adecuada valoración de los actos de investigación y que concluyó que no se acreditó elementos suficientes para ejercer la acción penal. Por tal motivo, sostuvo que no se advierte transgresión alguna a la garantía de debida motivación. Finalmente, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente, ya que el cuestionamiento planteado por la demandante implica una revisión de la decisión emitida en la sede ordinaria, lo que resulta ajeno al ámbito del proceso constitucional de amparo.
Mediante la Resolución 14, de fecha 25 de junio de 20246, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda de amparo. Consideró que la disposición cuestionada se encuentra debidamente motivada, sin advertirse que su contenido sea irrazonable o arbitrario, ya que la decisión se sustenta en los medios de prueba que obran en la carpeta fiscal. Finalmente, concluyó que la pretensión de la demandante es que la disposición fiscal sea modificada conforme a su criterio, lo cual excede la naturaleza propia del proceso de amparo.
A su turno, la Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Disposición 142-2022, de fecha 12 de julio de 2022, que confirmó la decisión de archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra Renato Fernando Alejos Vílchez por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, discriminación, falsedad ideológica, falsa declaración procedimiento administrativo y prevaricato; y contra María Isabel del Rosario Sokolich Alva y Christian Hernández Aguilar por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica. La amparista denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8).
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, se cumple con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha indicado en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
De la Disposición 142-2022, de fecha 12 de julio de 2022, se advierte que la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal confirmó la decisión de archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra Renato Fernando Alejos Vílchez por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, discriminación, falsedad ideológica, falsa declaración procedimiento administrativo y prevaricato; y, contra María Isabel del Rosario Sokolich Alva y, Christian Hernández Aguilar por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica. Al respecto, se argumentó lo siguiente:
Cuarto.- Que, en el presente caso, respecto al análisis de la disposición impugnada no se observan irregularidades que ameritan su revocatoria ni indicio alguno vinculado a los delitos materia de la presente denuncia que respalde una sospecha reveladora, debiéndose indicar que la misma ha sido debidamente motivada, no habiéndose vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva, y se ha referido adecuadamente al aspecto central de la denuncia, esto es, que no se vislumbra que los denunciado, el Fiscal Superior Renate Fernando Alejos Vílchez, quien resolvió excluir de la investigación a la denunciante […], la Fiscal Suprema María Isabel Sokolich Alvaha [sic.], quien emitió la resolución N° 381-2019 en la que confirma la resolución final N° 412-2018 emitida por el Fiscal Adjunto Superior Christian Hernández Aguilar, a través de la cual se le impuso a la denunciante la sanción de 15 días de suspensión […], hayan actuado de forma arbitraria […], pues existían razones que respaldaban dichas decisiones, las cuales no se advierten hayan sido motivadas por conductas vinculadas a la discriminación en perjuicio de la denunciante, ni tampoco se advierte que […] se hayan insertado deliberadamente declaraciones o hechos falsos, […], todo lo contario, es claramente constatable [sic.] [las] irregularidades que habría cometido la denunciada, como no haberse pronunciado respecto a diversos tipos penales, y que no se había identificado plenamente a los denunciados a pesar de haber transcurrido más de un año, entre otros, en la Disposición Fiscal N° 4-2017. En ese sentido, se aprecia que el accionar que se le atribuye a los denunciados, no revisten los presupuestos fácticos contenidos en los delitos de Abuso de Autoridad, Discriminación, Falsedad Ideológica, Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Prevaricato […].
En tal sentido, del análisis externo de la Disposición 142-2022 se advierte que se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión tomada. En efecto, se aprecia que en la disposición cuestionada se confirma la decisión de archivo de la investigación al considerar que, respecto a los delitos de abuso de autoridad, discriminación, falsedad ideológica, falsa declaración en procedimiento administrativo y prevaricato, no se acreditaron los hechos denunciados ni se ofrecieron medios probatorios suficientes que sustenten las imputaciones. En suma, la sola disconformidad de la denunciante con la valoración fiscal no equivale a una vulneración del derecho a la debida motivación o a la tutela procesal efectiva.
Finalmente, no se evidencia la afectación a los derechos constitucionales invocados, pues el Ministerio Público actuó dentro del ámbito de su competencia, valorando razonablemente los elementos disponibles. Es preciso recordar que el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva del Ministerio Público y que la formulación de una denuncia no obliga automáticamente a iniciar proceso penal alguno, si los hechos resultan atípicos o no cuentan con sustento probatorio suficiente.
Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, pues considero que la presente demanda resulta improcedente. Sustento mi posición en las siguientes razones:
Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita que se declare nula la Disposición 142-2022, de fecha 12 de julio de 2022, que confirma la decisión de archivar de forma definitiva la denuncia interpuesta contra Renato Fernando Alejos Vílchez por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, discriminación, falsedad ideológica, falsa declaración en procedimiento administrativo y prevaricato; y contra María Isabel del Rosario Sokolich Alva y Christian Hernández Aguilar por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y falsedad ideológica.
Al respecto, la parte actora alega la vulneración de su derecho fundamental a la motivación, porque no se ha actuado con objetividad debido a que, por un lado, se malinterpretaron los hechos, y, por otro lado, se ha actuado procurando la impunidad, lo que también menoscaba su derecho de acceso a la justicia.
Empero, lo aducido resulta improcedente debido a que lo esgrimido no compromete el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación, pues la sola disconformidad sobre el archivamiento de su denuncia no incide, en modo alguno, en el ámbito de protección de dicho derecho fundamental, máxime si se tiene en cuenta que, en vez de explicar cuál es el vicio o déficit en que incurrió la argumentación que respalda lo determinado en la citada disposición, la parte actora se limita a objetar el sentido de lo finalmente decidido en ella, al cuestionar, básicamente, la objetividad con la que se han conducido los representantes del Ministerio Público involucrados en la tramitación de esa denuncia.
Ahora bien, a mayor abundamiento, cabe añadir que, en relación al archivamiento de una denuncia, que el ejercicio de la acción penal —tratándose de delitos de acción pública— es una atribución exclusiva y excluyente del Ministerio Público. Entonces, la formulación de una denuncia no obliga automáticamente a iniciar proceso penal alguno, máxime si los hechos resultan atípicos o no cuentan con sustento probatorio suficiente que respalde lo atribuido a los denunciados.
En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo aducido no tiene relevancia iusfundamental.
Por tanto, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO