SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Padilla Loaiza contra la sentencia, de fecha 24 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura1, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de agosto de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se declaren nulas la Resolución Administrativa 0032386-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2014, y la Resolución Administrativa 0058270-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2024; y que se le otorgue pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, asimismo el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada3. Manifestó que la demandante interpuso un primer proceso de amparo ante el 9.no Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima- Expediente 01900-2019-0-1801-JR-DC-094, en el que se demandó a la ONP y se solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 32386-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2014, y que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, que le corresponde por haber laborado desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1992 para su exempleador declarado “Pompeyo Osores Parodi – Fundo La Candelaria”, así como el pago de sus devengados a partir del 1 de septiembre de 2011 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, más el pago de sus intereses legales. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se desestime la pretensión de la actora y se declare improcedente o infundada, por cuanto, no corresponde reconocer mayores años de aportes, pues ya fue materia de revisión en otro proceso judicial en el que se desestimó su pretensión, y quedó consentido el pronunciamiento emitido. De otro lado, al no contar el actor con suficientes períodos de aportaciones (15 años) no procede el otorgamiento de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura,5 mediante el Acta de Audiencia de fecha 23 de octubre de 2024, declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada ONP y nulo lo actuado. A su vez, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura6, con fecha 27 de enero de 2025, revocó la Resolución 4 apelada y reformándola declaró infundada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la continuación del proceso, al argumentar que el petitorio no resulta ser idéntico en el proceso de amparo anterior y el presente, teniendo en cuenta que, para que exista cosa juzgada las pretensiones deban ser las mismas y no similares. De autos se colige que no hay identidad del petitorio, pues en el presente proceso constitucional de amparo se pretende la nulidad de la Resolución 0032386-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2014, en la que se resuelve denegar la pensión de invalidez solicitada por la hoy demandante Rosa Padilla Loaiza y la nulidad de la Resolución 0058270-2024-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 25 de julio de 2024, en la cual se resuelve declarar improcedente la pensión de invalidez solicitada por la demandante Rosa Padilla Loaiza y el otorgamiento de una pensión de invalidez con el pago de devengados e intereses legales, mientras que en el proceso de amparo anterior Expediente 01900-2019-0-1801-JR-DC092, se pretendió la nulidad de la Resolución 0032386-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 en el cual se resuelve denegar la pensión de invalidez solicitada por la demandante Rosa Padilla Loaiza y el otorgamiento de una pensión de invalidez con el pago de devengados e intereses legales; es decir, no se trata del mismo petitorio. Es así que no se configura la excepción de cosa juzgada deducida por la Oficina de Normalización Previsional por lo que resulta infundada y debe revocarse la resolución apelada, y disponerse la continuación del proceso conforme a su estado.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura,7 con fecha 9 de mayo de 2025, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor, según Certificado Médico 121-2011 de fecha 1 de setiembre de 2011, emitido por el Ministerio de Salud - Hospital Regional de Huacho, presenta gonartrosis bilateral, espondilopatía crónica y osteartrosis generalizada con menoscabo global del 51 %, con lo cual se acredita su condición en cuanto a su estado de salud. Asimismo, solo acredita un total 5 años y 7 meses según se desprende del Cuadro Resumen de aportes de la ONP de fecha 26 de marzo de 2014, y que al tener más de 3 años y menos de 15 años de aportes no cuenta con 12 meses de aportes en los últimos treinta y seis meses anteriores de la contingencia ni contar con 15 años de aportaciones en total, que no se encuentra además en ninguna de las causales contempladas en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 24 de julio de 2025, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24) y 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
Asimismo, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 precisa que: “También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
Por otra parte, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.
Sobre el particular, conviene recordar que, según el artículo 24 del Decreto Ley 19990, “se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
Según Certificado Médico 121-201,1,8 de fecha 1 de setiembre de 2011, emitido por el Ministerio de Salud - Hospital Regional de Huacho, la actora presenta gonartrosis bilateral, espondilopatía crónica y osteartrosis generalizada con menoscabo global del 51 %, y no se adjunta historia clínica.
De la Resolución 0032386-2014-ONP/DPR.GD.DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2014, se desprende que se denegó a la demandante la pensión de invalidez solicitada, por reunir solo 5 años y 7 meses, y no acreditar más de 3 y menos de 15 años de aportes en los 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en la cual se produjo la invalidez, igualmente, no se aprecia la interposición de medios impugnatorios por parte de la demandante. De otro lado, de la Resolución 0058270 2024- ONP/DPR.GD.DL 19990, de fecha 25 de julio de 2024, se observa que se declaró improcedente la pensión de invalidez solicitada, por no haber cumplido con presentar certificado médico de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito indispensable para acreditar la incapacidad. Asimismo, del Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP de fecha 26 de marzo de 2014, se advierte que a la demandante no se le reconocieron más de 13 años de aportaciones.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y se ha detallado los documentos idóneos para tal fin.
Importa referir que la accionante alega haber laborado para el empleador Pompeyo Osores Parodi del Fundo La Candelaria en el período del 2 de enero de 1976 hasta el 32 de diciembre de 19929, y obra para sustentarlo el certificado de trabajo de fecha 20 de enero de 1993 y la indemnización al personal minero de fecha 20 de enero de 199310. No obstante, en el proceso de amparo seguido ante el 9.no Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima-Expediente 01900-2019-0-1801-JR-DC-09, se emitió sentencia infundada respecto a la pretensión solicitada de nulidad de la Resolución 32386-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2014, y de otorgamiento de pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990 por no reunir los aportes de ley conforme a lo establecido, quedando consentida dicha sentencia, esto es, ya se ha emitido un pronunciamiento desestimatorio en dicho extremo.
De esta manera, la accionante no ha presentado otros certificados o constancias de trabajo, boletas de pago, pago de beneficios sociales o declaración jurada del empleador idóneo con los que se pueda verificar la existencia de mayores aportaciones.
De lo expuesto, se concluye que la actora no reúne los requisitos establecidos en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990, debiendo desestimarse la demanda al no haberse demostrado vulneración del derecho a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ