Sala Primera. Sentencia 1101/2026
EXP. N.° 04525-2023-PHC/TC
SELVA CENTRAL
JESÚS VILMER CHIHUÁN CERRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón contra la resolución, de fecha 3 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2023, don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Chávez Mella; contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas; y contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, señores Villón Ángeles, Denegri Mayaute y Guardia Huamaní. Alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 7 de agosto de 20173, que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por Zacarías Cruz Mancilla en el proceso en el que fue condenado por el delito de extorsión agravada en agravio de Edgar Eliazar Cruz Luján; en consecuencia, que la sala superior trámite el recurso de nulidad y, de ser el caso, eleve los actuados ante la Sala Suprema4; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de agosto 20195, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que revocó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, y lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de extorsión agravada6; y (iii) la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 20217, que confirmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada8; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 7 de agosto de 2017.

El recurrente refirió que el Juzgado Mixto de Oxapampa por Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 20169, lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada10. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 201611, revocó la precitada sentencia condenatoria y lo absolvió12.

Posteriormente, don Zacarías Cruz Mancilla, como parte civil en representación de don Edgar Eliazar Cruz Luján, presentó recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista 180-2016, que fue declarado improcedente por Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 201613. Contra la Resolución 35, don Zacarías Cruz Mancilla presentó recurso de queja excepcional, el que fue declarado fundado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitiéndose la cuestionada resolución de fecha 7 de agosto de 2017. Añadió que, en ejecución de lo dispuesto por la Sala Suprema, la Sala Superior concedió el recurso de nulidad por Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 201814; es así que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución suprema de fecha 22 de agosto 201915, declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, ordenó que se emita nueva sentencia de vista por otro colegiado, ya que la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central expidió la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 202116, que confirmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada.

El recurrente alegó que no se le notificó la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que concedió el recurso de queja excepcional, ni la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, en su domicilio conforme al Precedente Villena Uceda, pese a que mantenía la misma dirección que consigna su DNI desde que egresó del penal. De igual manera, no se le notificó en su domicilio la Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 2018, que concedió el recurso de nulidad, ni la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2019. Mediante la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, se señaló fecha para la vista de la causa para resolver la apelación de sentencia, la que se realizó el 22 de julio de 2021, sin que pudiera estar presente, ya que no fue notificado, tal como se verifica en la constancia de vista de la causa. Finalmente, señaló que tampoco se le notificó la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021.

El recurrente sostuvo que se le vulneró su derecho de defensa, pues fue dejado en indefensión al desconocer que se concedió el recurso de nulidad y, finalmente, ser condenado, solo se le notificó al defensor de oficio como para cumplir con la supuesta debida notificación. Así también señala que la resolución emitida por la Sala Suprema va en contra de las normas procesales al resolver el pedido de la parte agraviada y declarar que hay nulidad, sabiendo que no corresponde, pues la causa es un proceso sumario y no ordinario por lo que no cabe otorgar la nulidad. Sostiene que la resolución que declaró fundado el recurso de queja excepcional y ordenó que la Sala Penal Superior de origen de trámite al recurso de nulidad a pesar de que la ley procesal no lo contempla, pues el artículo 9, primer párrafo del Decreto Legislativo 124, modificado por la ley 27833, señaló que este recurso es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario y, en su caso, existió una sentencia de primera instancia y una decisión de segunda instancia, por lo que no se debió ordenar la nulidad, más aún si le causa agravio al procesado, pues la resolución que declaró la nulidad no le fue notificada sin permitirle accionar legalmente.

El recurrente refirió que la resolución de fecha 22 de agosto de 2019 es una resolución sesgada porque al resolver la queja excepcional, la Sala Suprema ordenó a la Sala Superior que remita los actuados para que ellos mismos resuelvan la nulidad, es decir, antes de que el expediente llegara a las manos de la Sala Suprema para que conozca y resuelva la nulidad, ya tenían una decisión que era dejar sin efecto la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que lo absolvió.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 202317, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial18 se apersonó al proceso, contestó la demanda y señaló que a fin de contradecir los agravios alegados por el recurrente y, por ende, una válida defensa, es necesario ser notificados con la resolución que supuestamente le causa agravio, sin embargo, de autos se observa que no se adjunta a la demanda de habeas corpus la supuesta resolución vulneratoria; tal es que incluso en el auto admisorio se dispuso recabar las resoluciones cuestionadas del juzgado emplazado y, además, deber de los litigantes y sus abogados presentar aquellas resoluciones judiciales pertinentes que permitan acreditar las lesiones alegadas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Salas La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 202319, declaró improcedente la demanda por considerar que si el recurrente consideraba que la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2021 se emitió infringiendo normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas, debió formular recurso de nulidad y no una acción de habeas corpus.

La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada, por considerar que las alegadas afectaciones incidirían en el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho a la libertad personal, que pueden ser reclamadas en el mismo expediente donde se habría producido la afectación, más aún si lo que se alega es la falta de notificación, que de tener sustento, es claro que acarrearía la nulidad de los diversos actos procesales, sin que exista impedimento alguno para que el recurrente pueda en ese proceso hacer valer el derecho que le corresponda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por Zacarías Cruz Mancilla en el proceso en el que don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón fue condenado por el delito de extorsión agravada en agravio de Edgar Eliazar Cruz Luján; en consecuencia, que la sala superior trámite el recurso de nulidad y, de ser el caso, eleve los actuados ante la Sala Suprema20; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que revocó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, y absolvió a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón de la acusación fiscal por el delito de extorsión agravada21; y (iii) la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confirmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que condenó a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada22; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 7 de agosto de 2017.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. En el caso de autos, el recurrente sostuvo que no se le notificó en su domicilio, conforme al Precedente Villena Uceda, la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que concedió el recurso de queja excepcional, ni la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró el citado recurso presentado por don Zacarías Cruz Mancilla (parte civil), lo que originó que se declare nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que lo absolvió, y se expidiera la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confirmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada.

  2. De igual manera, el recurrente indica que no se le notificó la Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 2018, que concedió el recurso de nulidad, la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 2019, la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, se señaló fecha para la vista de la causa para resolver la apelación de sentencia, ni la sentencia de vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021.

  3. El Tribunal Constitucional, en relación con el acto de notificación, ha señalado que a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento a una anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto23.

  4. El derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos24.

  5. Asimismo, no cabe duda de que el derecho de defensa, por su naturaleza, presupone que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios) (Sentencia 00475-2020-PA/TC, fundamento 5).

  6. Este Tribunal precisa que mediante la Sentencia 03324-2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los fundamentos 36 y 37 que señalan lo siguiente:

36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. En el presente caso, el recurrente cuestiona que no se le haya notificado en el domicilio real del favorecido25, conforme al Precedente Villena Uceda, la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que concedió el recurso de queja de derecho excepcional contra la denegatoria del recurso de nulidad promovido por la parte civil; la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró fundado el recurso de queja excepcional; la Resolución 41, de fecha 13 de septiembre de 2018, que concedió el recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista 180-2016; la resolución de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016 y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento.

  2. No obstante, la aplicación del Precedente Villena Uceda solo se puede dar en dos supuestos específicos: (i) sentencias penales o (ii) los autos que incidan negativamente en la libertad personal del favorecido. Es decir, en esos dos escenarios se debe notificar la resolución judicial en el domicilio real del favorecido, lo que no corresponde respecto de la Resolución 36, que concede el recurso de queja excepcional; la resolución de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró fundado el recurso de queja excepcional; la Resolución 41, que concede el recurso de nulidad; la resolución de fecha 22 de agosto de 2019, que declara nula la Sentencia de Vista 180-2016.

  3. La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, ante un pedido de información de este Tribunal remitió el Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ, de fecha 11 de febrero de 202526, del cual se verifica, en primer lugar, que la Resolución 36, de fecha 11 de octubre de 2016, que resuelve conceder el recurso de queja de derecho excepcional por denegatoria del recurso de nulidad, presentado por la defensa técnica de la parte civil contra la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, que revocó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, y lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de extorsión agravada, fue notificada vía cédula de notificación a don Calef Salomé Gallardo27, defensor público del recurrente.

  4. En tal sentido, la defensa del beneficiario tenía conocimiento de que el caso fue elevado a la Corte Suprema para dilucidar sobre el recurso de queja de derecho excepcional.

  5. Asimismo, la Resolución 41, de fecha 13 de setiembre de 2018, que resolvió conceder el recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016, se aprecia que fue notificado vía cédula de notificación a don Calef Salomé Gallardo28, defensor público del recurrente. Entonces, al haberse dado la debida notificación a la defensa pública del favorecido, se elevaron los actuados, nuevamente, a la Corte Suprema, la cual emitió la resolución suprema de fecha 22 de agosto de 201929, que declaró nula la Sentencia de Vista 180-2016, Resolución 33, de fecha 9 de agosto de 2016.

  6. Por otro lado, del cargo de entrega de cédulas de notificación de fecha 21 de agosto de 202130, respecto de la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, que convoca la vista de la causa por segunda oportunidad, se indica la notificación de esta resolución al recurrente en Parque Plaza Principal s/n Junín/Concepción/Mariscal Castilla; y, por último, respecto a la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que condenó al recurrente por la comisión del delito de extorsión agravada a treinta años de pena privativa de la libertad, se tiene del cargo de entrega de cédulas de notificación que el actor fue notificado en la dirección señalada31; sin embargo, de autos no se aprecia la cédula de notificación por el cual conste la entrega física de la sentencia de vista.

  7. En tal sentido, este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y de todo lo actuado hasta la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 202132, a efectos que se cite a una nueva audiencia de vista de la causa y que se notifique válidamente a todas las partes procesales, principalmente a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón. No corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de queja excepcional interpuesto por Zacarías Cruz Mancilla, pues ello podría vulnerar sus derechos, siendo que no ha sido parte demandada en el presente proceso.

  8. Sin perjuicio de lo expuesto, del tenor de la demanda33 se advierte un cuestionamiento referido a que no es posible interponer recurso de nulidad en un proceso penal sumario, pues la norma procesal no lo contempla.

  9. El artículo 9 del Decreto Legislativo 124, prescribe que «el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario». En cambio, el inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, señala que «excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia (…), el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas». Sobre la base de esta normativa, el Poder Judicial ha interpretado la posibilidad de conceder el recurso de queja excepcional respecto de procesos sumarios seguidos conforme al Decreto Legislativo 124. Esta interpretación ha sido validada por el Tribunal Constitucional (STC 02730-2006-PA/TC, STC 07566-2005-PA/TC, STC 02343-2012-PA/TC, entre otros).

Efectos de la presente sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa conexo con la libertad personal de don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confirmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que lo condenó por la comisión del delito de extorsión agravada a treinta años de pena privativa de la libertad, y de todo lo actuado hasta la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 202134, para que todas las partes procesales sean válidamente notificadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa conexo con la libertad personal.

  2. Declarar NULA la Sentencia de Vista 004-2021, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2021, que confirmó la Sentencia 016-2016-PE, Resolución 29, de fecha 15 de abril de 2016, que condenó a don Jesús Vilmer Chihuán Cerrón por la comisión del delito de extorsión agravada a treinta años de pena privativa de la libertad35, y de todo lo actuado hasta la Resolución 43, de fecha 18 de junio de 2021, para que se proceda conforme al fundamento 15 supra.

  3. Declarar IMPROCEDENTE en todo lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 301 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 154 del pdf↩︎

  4. Queja Excepcional 609-2016↩︎

  5. Foja 116 del pdf↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1871-2018↩︎

  7. Foja 230 del pdf↩︎

  8. Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-02↩︎

  9. Foja 56 del pdf↩︎

  10. Expediente 00399-2014-0-1511-JM-PE-01↩︎

  11. Foja 56 del pdf↩︎

  12. Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-01↩︎

  13. Foja 127 del pdf↩︎

  14. Foja 162 del pdf↩︎

  15. Foja 116 del pdf↩︎

  16. Foja 230 del pdf↩︎

  17. Foja 27 del expediente↩︎

  18. Foja 40 del expediente↩︎

  19. Foja 268 del expediente↩︎

  20. Queja Excepcional 609-2016↩︎

  21. Recurso de Nulidad 1871-2018↩︎

  22. Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-02↩︎

  23. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019- PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC.↩︎

  24. Sentencia recaída en el Expediente 06648-2006-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  25. Foja 17↩︎

  26. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  27. Foja 337 del pdf del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ↩︎

  28. Foja 364 del pdf del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ↩︎

  29. Recurso de Nulidad 1871-2018↩︎

  30. Foja 411 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ↩︎

  31. Foja 447 y 449 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ↩︎

  32. Foja 406 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ↩︎

  33. Fojas 4 y 12↩︎

  34. Foja 406 del pdf, del Oficio 121-2015-0/SPAPC-CH-CSJSC/PJ↩︎

  35. Expediente 00399-2014-0-1511-JM-PE-01 / Expediente 121-2015-0-1505-SP-PE-02↩︎