SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Carmona Bobadilla abogado de don David Villalobos García contra la resolución, de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2023, don Juan Carlos Carmona Bobadilla abogado de don David Villalobos García interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Edgar Casihuallpa Díaz, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante Liquidadora de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Contreras Ramos, Samaniego Espinoza y Ramírez Julca. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20233, que declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad del favorecido en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de feminicidio4; y (ii) el auto de vista, Resolución 17, de fecha 27 de marzo de 20235, que confirmó la Resolución 3; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución.
El recurrente señaló que don David Villalobos García, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2014, fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio sancionado en el artículo 108-B del Código Penal. Esta pena se hizo efectiva a partir del 17 de enero de 2013, y vencerá el 16 de enero de 2028, y a la fecha de su demanda ha cumplido un total de diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad; por lo que al haber cumplido más de la mitad de la pena, solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad, que fue declarado improcedente, decisión confirmada en segunda instancia.
Añadió que en la Resolución 3 se ha denegado el beneficio penitenciario de semilibertad en atención al Decreto Legislativo 1513, artículo 11.1, ya que señala que este beneficio no procede para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 108-B del Código Penal. También se denegó el beneficio, pues se consideró que a la fecha de quedar consentida la sentencia condenatoria estaba vigente la Ley 30076.
El recurrente indicó que el pedido de beneficio penitenciario fue solicitado en atención al artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y a lo establecido en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal vigente, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 que señala que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. Por ello, al momento de quedar firme la sentencia que condenó al favorecido, contaba con el beneficio penitenciario, toda vez que la Ley 30076 publicada el 19 de agosto de 2013, se aplica para delitos cometidos a partir de la fecha de su vigencia conforme también lo señala la Ley 30101.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Refirió que, no se ha demostrado la vulneración que alega, más aún cuando se cuestiona una incorrecta aplicación de la norma vigente, cuando en realidad tanto el juez de primera instancia como el superior, han realizado precisamente la aplicación de la norma vigente al momento de la solicitud del favorecido, esto es, la Ley 30963, de fecha 18 de junio de 2019.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han cumplido con argumentar las razones por las cuales decidieron no otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad al favorecido. Asimismo, han cumplido con analizar los trece informes de evaluación semestral en el régimen cerrado ordinario, además de los informes sociales, psicológicos y jurídicos que demuestran que el interno cumplía con los estándares de rehabilitación. De otro lado, estimó que los argumentos de la demanda de habeas corpus buscan obtener del juez constitucional un reexamen de los fundamentos que finalmente determinaron la decisión para desestimar la solicitud de semilibertad y de su confirmatoria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la sentencia solo en el extremo que declaró improcedente la demanda, la reformó y la declaró infundada, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas desarrollan una línea argumentativa por la que expresan las razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2023, que declaró improcedente la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad de don David Villalobos García en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de feminicidio9; y (ii) el auto de vista, Resolución 17, de fecha 27 de marzo de 2023, que confirmó la Resolución 3; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que preceptúa que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial serál la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado10.
[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito.
Este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno11. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción afectan la libertad personal, por lo que cualquier decisión al respecto debe respetar el orden jurídico establecido por el legislador en esa materia.
El Tribunal Constitucional, en la STC 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.
En efecto, en la citada sentencia constitucional se señaló que este Tribunal tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos12. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza13.
Asimismo, este Colegiado indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria14.
Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los aludidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación al proceso evolutivo y resocializador positivo del penado15.
A mayor abundamiento, cabe agregar que este Alto Tribunal, en la STC 04235-2023-PHC/TC, en el fundamento 38 –en calidad de precedente constitucional– estableció lo que sigue:
Para la concesión de beneficios penitenciarios, la ley penitenciaria aplicable es la vigente al momento en que el condenado obtuvo condena firme o esta quedó consentida.
La norma aplicable para la concesión de beneficios penitenciarios puede ser modificada posteriormente por mandato del legislador, lo que exigirá que se contabilice el régimen de redención por educación y/o trabajo indicado por la norma anterior de manera independiente, salvo que la reforma posterior resultara más perjudicial, en cuyo caso no será aplicada, manteniéndose la que estuviera vigente para el solicitante. En caso de ulteriores reformas, estas se aplicarán en el cómputo si le fueran favorables, pero únicamente desde su entrada en vigor hasta que concluyan los efectos.
La determinación de los beneficios penitenciarios, más allá del cumplimiento de los requisitos formales, exige de parte de la autoridad judicial o administrativa, de ser el caso, una motivación cualificada en la que se establezca una evaluación global favorable respecto del individuo, que permita afirmar que el proceso resocializador se ha cumplido en su caso. En ese sentido, se evaluará la conducta del individuo, el cumplimiento de las normas del régimen penitenciario, así como todas aquellas obligaciones previstas en el Código de Ejecución Penal y las normas aplicables al beneficio que se solicita. En consecuencia, la resolución se emitirá bajo responsabilidad del funcionario competente.
De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.
En el presente caso, se aprecia del auto sobre solicitud de semilibertad, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 202316, lo siguiente:
B. FUNDAMENTOS
(…)
17. Que en efecto se han cumplido los requisitos formales para la procedencia de la semilibertad, porque David Villalobos García fue sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad y conforme se tiene en la sentencia conformada adjuntada y descrita en el numeral 1 de esta resolución.
18. El Informe Psicológico, social y el Informe del Consejo Técnico del INPE que señala, el interno David Villalobos García suma carcelería efectiva de nueve años nueve meses y siete días.
(…)
21. Por otro lado, revisado el expediente la solicitud del sentenciado se encuentra en causal de improcedencia, establecida en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, establecida en el artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1513 reproducido en el ítem 25 de esta resolución.
22. Dado que el artículo 11.1 del D. Leg. 1513 es remisivo y taxativamente establece:
“11.1 El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (…)
23. El artículo 50 del Código de Ejecución Penal establece:
“Art. 50.- Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios se semilibertad o liberación condicional
No son procedentes los beneficios penitenciarios se semilibertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delito vinculados a crimen organizado conforme a la Ley 33077, Ley Contra el Crimen Organizado.
Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, (…) 170 al 174, 176-A, 177, (…)”
24. En consecuencia la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad no procede, porque David Villalobos García fue sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio sancionado en el artículo 108-B, del Código Penal. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad por lo previsto en el artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1513.
(…)
28. En conclusión, por la vulneración y gravedad del bien jurídico vulnerado por el solicitante; el legislador ha dispuesto que no procede los beneficios penitenciarios para determinados delitos y dentro de ellos se encuentra el delito de feminicidio. Por tanto, no procede su solicitud.
Además, en el auto de vista, Resolución 17, de fecha 27 de marzo de 202317, se señaló lo siguiente:
2.2 Evaluación
(…)
2.2.2 Que, mediante Sentencia Conformada contenido en la Resolución N° 51, de fecha 13 de junio de 2014, la Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, condenó a David Villalobos García, a 15 años de pena privativa de libertad efectiva, en su calidad de autor por la comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Feminicidio, en agravio de Bertha Lujan Izarra; además, fijaron en la suma de quince mil soles {S/.15,000.00 soles), por concepto de Reparación Civil a favor de los herederos legales de la occisa. La resolución antes mencionada quedó consentida mediante la Resolución N° 52 de fecha 23 de junio de 2014.
(…)
Del Decreto Legislativo 1513
(…)
2.2.16 Considerando que el interno David Villalobos García, solicitó acceder a éste beneficio todavía con fecha 13 de setiembre de 2022, atendiendo que la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; es de citar el Artículo 50° del Código de Ejecución Penal-modificado por la Ley N° 30963, publicada con fecha 18 de junio de 2019, viene a ser la norma aplicable al presente caso; pues, era la que se encontraba vigente en la fecha de inicio del procedimiento de semilibertad; esta norma expresamente ha excluido la procedencia de los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional, para aquellos internos que hayan cometido el delito de feminicidio previsto en el Artículo 108-B del Código Penal, entre otros delitos.
Este Tribunal aprecia de lo expuesto que las cuestionadas resoluciones han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia al declarar la improcedencia de la solicitud del beneficio de semilibertad de don David Villalobos García, pues se observa que en primera instancia se realiza un análisis sobre la aplicación del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, y la improcedencia de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para los internos sentenciados por el delito de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal, siguiendo el anterior criterio del Tribunal Constitucional sobre la materia.
De igual manera en el auto de vista, Resolución 17, al realizar el análisis del Decreto Legislativo 1513, en el subnumeral 2.2.17, se indica que al caso del favorecido resulta de aplicación lo establecido en el artículo 48 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 30076, norma vigente en la fecha en que su sentencia fue declarada firme y consentida; y establecía que el beneficio de semilibertad no es aplicable a los condenados por el delito previsto en el artículo 108-B del Código Penal.
También se aprecia en la parte expositiva del cuestionado auto de vista, numeral 1.4 Fundamentos del Ministerio Público, subnumeral 1.4.3 lo siguiente:
1.4.3 Respecto al primer fundamento, que debe tenerse presente que durante el año 2014 y siguientes, cuando el impugnante fue sentenciado por el Delito de Feminicidio mediante la Resolución número cincuenta y uno, de fecha 13 de Junio del 2014;sentencia que declarada consentida y firme a través de la Resolución número cincuenta y dos de fecha 23 de Junio del 2014; no se concedían beneficios penitenciarios a los condenados por dicho ilícito penal, tal es así, el Artículo 48 del Código de Ejecución Penal, modificado por el articulo 5 de la Ley N° 30076, publicado el 19/08/2013 (vigente en la fecha en que fue sentenciado declarado consentida la sentencia), establecía: "El beneficio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107,108,108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 133-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal". En ese sentido, no es de recibo el argumento del apelante, quien señala que su patrocinado David Villalobos García cuando fue sentenciado contaba con el beneficio penitenciario de semilibertad.
Por consiguiente, si bien las resoluciones cuestionadas siguen el anterior criterio del Tribunal Constitucional al realizar el análisis de las leyes vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, se debe observar que a la fecha en que la sentencia condenatoria impuesta al favorecido quedó firme, estaba prohibida la concesión de los beneficios penitenciarios; por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
En el Expediente 04526-2023-PHC/TC, coincido con la mayoría de los fundamentos así como con el fallo que resuelve el caso; no obstante, estimo necesario apartarme del fundamento 9 toda vez que he emitido un voto singular en la Sentencia 189/2025, recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, pues considero que el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo para determinar la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio es el de la norma vigente al momento de presentar la solicitud para su concesión.
S.
MORALES SARAVIA
F. 259 del expediente, tomo II↩︎
F. 3 del expediente, tomo I↩︎
F. 6 del expediente, tomo I↩︎
Expediente 00268-2012-94-1102-JM-PE-01↩︎
F. 13 del expediente, tomo I↩︎
F. 25 del expediente, tomo I↩︎
F. 32 del expediente, tomo I↩︎
F. 223 del expediente, tomo II↩︎
Expediente 00268-2012-94-1102-JM-PE-01↩︎
STC 00010-2002-AI/TC↩︎
Cfr. la STC 02700-2006-PHC/TC↩︎
Cfr. la STC 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎
Cfr. la STC 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎
Cfr. la STC 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎
Cfr. la STC 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎
F. 6 del expediente, tomo I↩︎
F. 13, tomo I↩︎