Sala Primera. Sentencia 1069/2026
EXP. N.º 04529-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
ABELARDO ISAÍAS PÉREZ ALARCÓN, REPRESENTADO POR RICARDO FRANCO DE LA CUBA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco De La Cuba, abogado de don Abelardo Isaías Pérez Alarcón, contra la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado don Ricardo Franco De La Cuba interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Abelardo Isaías Pérez Alarcón, y la dirigió contra don Fabian Guerra Rengifo, en su condición de juez del Décimo Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicitó que se ordene la inmediata libertad de don Abelardo Isaías Pérez Alarcón por haber vencido el plazo de prolongación del mandato de prisión preventiva de tres meses adicionales, dispuesto por el juez emplazado mediante la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 20243, a computarse desde el 13 de julio de 2024 hasta el 12 de noviembre de 2024, en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.4

Al respecto, denunció la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, pues señala que el día 12 de noviembre de 2024 venció el plazo de adecuación a la prolongación del mandato de prisión preventiva, por lo que el juez accionado debió ordenar su inmediata libertad, en virtud del artículo 273 del Código Procesal Penal, y no permitir una situación de detención arbitraria, tanto más si no existe una sentencia condenatoria de primera instancia.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo del sector interior se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que esta sea declarada improcedente, tras considerar que el juez emplazado no ha cometido ninguna acción u omisión que vulnere el derecho a la libertad del favorecido, toda vez que mediante la Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 20247, fecha en la que aún estaba vigente el mandato de prisión preventiva, se dictó mandato de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica en contra del favorecido; por tanto, la restricción a la libertad no emana de la adecuación a la prolongación del mandato de prisión preventiva, sino que está detenido en razón de que el beneficiario y su abogado defensor no han realizado las acciones para hacer viable la medida de comparecencia con restricciones.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20258, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Juzgado Penal Colegiado en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, mediante adelanto de sentencia de fecha 3 de diciembre de 20249, condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de libertad efectiva por incurrir en el delito de feminicidio. En consecuencia, la privación de libertad tiene amparo legal, al haberse definido la situación procesal del beneficiario con la sentencia emitida en su contra.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, tras estimar que en la privación de la libertad del favorecido no tuvo ninguna injerencia el juez demandado, ya que esta situación jurídica deriva de la variación del mandato cautelar del que era objeto, ya que, mediante la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 202410, se le impuso comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Abelardo Isaías Pérez Alarcón por haber vencido el plazo de prolongación del mandato de prisión preventiva de tres meses adicionales, dispuesto por el juez emplazado mediante la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2024, a computarse desde el 13 de julio de 2024 hasta el 12 de noviembre de 2024, en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.11

  2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el caso en concreto, el recurrente denuncia la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, por cuanto señala que el día 12 de noviembre de 2024 venció el plazo de adecuación a la prolongación del mandato de prisión preventiva, por lo que el juez accionado debió ordenar su inmediata libertad, en virtud del artículo 273 del Código Procesal Penal, y no permitir una situación de detención arbitraria, tanto más si no existe sentencia condenatoria de primera instancia.

  3. Sobre el particular, se advierte que el juez emplazado, mediante la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 202412, adecuó la medida de prisión preventiva que estaba por vencer por el mandato de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica en contra del favorecido. Posteriormente, el Juzgado Penal Colegiado en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, mediante adelanto de sentencia de fecha 3 de diciembre de 202413, condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de libertad efectiva por incurrir en el delito de feminicidio.

  4. A partir de lo cual, se tiene que la situación jurídica del favorecido está determinada por los efectos de aquel fallo. En consecuencia, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por los hechos que sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. F. 200 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 7 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 10 y 80 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Penal Judicial 03008-2023-9-0906-JR-PE-17↩︎

  5. F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 10 y 80 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 96 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 58 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. F. 10 y 80 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. Expediente Penal Judicial 03008-2023-9-0906-JR-PE-17↩︎

  12. F. 10 y 80 del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. F. 58 del documento PDF del Tribunal↩︎