SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Guere Ticse abogado de doña Brenda Verónica Sotero Carrión en favor de doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino contra la resolución, de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2020, doña Brenda Verónica Sotero Carrión interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino2 y la dirigió contra don Darío Aponte Fernández, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao y el procurador público del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias y de los principios de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.
Solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 17 de setiembre de 20143, en el extremo que condenó a doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de microcomercialización de drogas en su forma agravada4.
Sostuvo que la favorecida en el proceso penal en cuestión tuvo una defensa ineficaz, puesto que no se desplegó una mínima actividad probatoria al no haberse propuesto la actuación de las declaraciones indagatorias, instructiva y testimonial de don Javier Mariluz a quien se le imputó la entrega de la droga a los condenados don César Hans Francis Mendoza y doña Mónica Aleida del Carmen Ruiz Bocanegra. Tampoco se propuso la realización de la confrontación entre la favorecida con don César Hans Francis Mendoza y con doña Mónica Aleida del Carmen Ruiz Bocanegra para que puedan mantenerse o modificar sus versiones sobre los referidos hechos.
Aseveró que, en el proceso penal en cuestión, no existió actividad argumentativa a favor de la beneficiaria, puesto que no hubo ni la más breve reseña realizada por su defensa. Asimismo, no se interpusieron los recursos ni los medios impugnatorios correspondientes; es decir, que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual le impidió que se obtenga un pronunciamiento congruente y eficaz por parte del superior jerárquico.
Afirmó que el juzgado penal demandado redactó los hechos imputados y sintetizó una serie de elementos de convicción, pero no señaló el acto de investigación que acreditó el hecho materia de imputación contra la favorecida.
Añadió que se advierte de la sentencia condenatoria que la favorecida aseveró en su declaración instructiva que conocía a sus coprocesados don César Hans Francis Mendoza y doña Mónica Aleida del Carmen Ruiz Bocanegra. Por ello, el órgano jurisdiccional demandado infirió por este hecho y con base en los antecedentes penales que ostentaba la favorecida que se había acreditado que era la proveedora de la droga incautada, pero no se consideró que sus coprocesados sindicaron a don Javier Mariluz como la persona que les entregó la droga.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20205, rechazó in limine la demanda al considerar que, al no haberse impugnado la sentencia condenatoria, no se agotaron los recursos previstos en la norma procesal penal y que se dejó consentir la citada resolución, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante auto de vista, Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 20216, confirmó la apelada por similares consideraciones.
Don Freddy Guere Ticse interpuso recurso de agravio constitucional en favor de doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino contra la Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 20217.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 10 de mayo de 20228, declaró nula la Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 2021, y nulo todo lo actuado a partir de la foja 28 de autos, tras considerar que se rechazó in limine la demanda sin que se haya efectuado una investigación mínima necesaria que determine si la favorecida estuvo asesorada por un defensor público, si tuvo o no una actuación diligente que haya originado la vulneración de los derechos invocados en la demanda9.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 9, de fecha 17 de febrero de 202310, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente11. Al respecto sostuvo que se pretende el reexamen de pruebas valoradas por los jueces ordinarios, puesto que el resultado no salió de acuerdo con los intereses de la favorecida, lo cual excede a la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados en un proceso penal, sino que constituye una instancia excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 13 de julio de 202312, declaró infundada la demanda al considerar que el proceso penal en el que se emitió la sentencia condenatoria fue tramitado de forma regular y que la favorecida contó en todo momento con un defensor público conforme consta en su declaración instructiva de fecha 30 de junio de 2010, en la que fue asistido por su defensor público don Vladimir Nicolay Farfán Kehuarucho. Por ello, se advierte que pretende que la judicatura constitucional se convierta en una instancia adicional que reevalúe los fundamentos de la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad penal de un imputado, la revisión de la tipificación de un hecho y los fundamentos de la sentencia condenatoria o que realice la valoración de los medios de prueba actuados lo cual excede la labor de la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera también que la favorecida fue asistida por diversos abogados de libre elección (Peñaloza Pare, Córdova Martínez y Calderón López), por lo que ejerció sin restricción su derecho de defensa. Si bien se alega que el defensor público habría efectuado una defensa ineficaz, ya que no desplegó una mínima actividad probatoria al no haber propuesto la actuación de la declaración de Javier Mariluz así como confrontación entre la madre de la recurrente, César Hans Francis Mendoza y Mónica Aleida del Carmen Ruiz Bocanegra; sin embargo, de la revisión de recaudos se encuentra evidenciado que la favorecida contaba con defensa particular al tomar conocimiento del proceso, pero no solicitó actuación probatoria alguna, pese a tener conocimiento del proceso penal sumario, puesto que se le notificaron los cargos imputados en la denuncia y con el auto de procesamiento, con el fin de que ejerza su derecho de defensa. La defensa particular presentó los alegatos respectivos ante la emisión del dictamen acusatorio, el cual fue merituado por el juzgado al momento de emitir la sentencia condenatoria. Además, fue notificada con la sentencia condenatoria en sus domicilios real y procesal, mediante cédulas de notificación, por lo que tomó conocimiento de la sentencia, sin que la haya impugnado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2014, en el extremo que condenó a doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de microcomercialización de drogas en su forma agravada13.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias y de los principios de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.
Consideraciones preliminares
Este Tribunal aprecia de los argumentos de la demanda que los hechos denunciados tienen relación con la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia; por lo que emitirá pronunciamiento al respecto.
El Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025 ordenó incorporar al proceso de habeas corpus a don Vladimir Nikolay Farfán Kehuarucho en su condición de defensor público y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao y se les notifique con la demanda, para que aleguen, de forma escrita, lo que estime conveniente a sus derechos e intereses, y se les otorgó el plazo excepcional de diez días contados desde el día de la notificación con la demanda.
Se verifica de autos, que la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao fue notificada con fecha 13 de enero de 2025, pese a lo cual no ha absuelto la demanda dentro del plazo otorgado.
En el caso del defensor público don Vladimir Nikolay Farfán Kehuarucho, se aprecia que en la cédula de notificación se dejó constancia con fecha 2 de febrero de 2026, que se habría mudado de su domicilio ubicado en la av. Dos de Mayo 394, Callao-Oficina de la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia; que en una primera y segunda visitas realizadas el 13 y 14 de enero de 2026, respectivamente, se dejó constancia de que se encontraba ausente del domicilio ubicado en el jr. Ucayali 263, dpto. 4-A, La Perla, Callao; y que también que en una primera y segunda visitas realizadas el 2 y 3 de febrero de 2026, respectivamente, se dejó constancia que estaba ausente del domicilio ubicado en el jr. Ucayali 263, dpto. 4-A, La Perla, Callao.
Por tanto, este Tribunal considera que dicha parte ha sido debidamente notificada; y que la causa se encuentra expedita para la emisión de la resolución definitiva.
Análisis del caso
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia14, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal, en constante y uniforme jurisprudencia,15 ha precisado en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión que se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
Uno de los aspectos relevantes vinculados al derecho a la defensa en su faz material es la correcta notificación, al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00789-2018-PHC/TC y otras ha considerado que al acto de notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues mediante ella se pone en conocimiento de los sujetos procesales de un proceso el contenido de las resoluciones judiciales. También se ha especificado que alguna anomalía en la notificación no genera per se una lesión al derecho al debido proceso, pues para ello se requiere que se constate una real lesión al derecho de defensa u otro derecho vinculado al caso concreto.
Cabe añadir que el derecho de defensa es de configuración legal. En ese sentido, conforme a la legislación procesal penal vigente, la notificación de las resoluciones judiciales penales podría realizarse de diversos modos (verbigracia: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo). En ese contexto, este Tribunal precisó16 que no todas las formas de notificación garantizan igualmente que el imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material), ni acceder a interponer los medios impugnatorios que corresponda de manera oportuna, como se reclama en el presente caso.
Por ello, este Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante17 la regla jurídica, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional, que la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
En la línea de lo expresado, la notificación como acto procesal resulta vital con el fin de que el imputado ejerza su derecho a la pluralidad de instancia, que como indica nuestro Tribunal Constitucional se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”.18. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo19. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
En el presente caso, en la razón, de fecha 31 de diciembre de 2014, se da cuenta que la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre de 2014 fue notificada a la favorecida en sus domicilios real y procesal y su defensa pública interpuso recurso de apelación con fecha 23 de setiembre de 2014; sin embargo, no cumplió con fundamentarla dentro del plazo de ley. Por ello, mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2014, declaró consentida la citada sentencia, ante la interposición extemporánea del recurso de apelación20. Por consiguiente, la citada actuación de su defensa pública impidió que el superior jerárquico revise y se pronuncie respecto a la condena impuesta a la favorecida.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde que se declare nula la resolución de fecha 31 de diciembre de 2014, en el extremo que declaró consentida la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre de 2014, y que se le notifique a la favorecida mediante cédula en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos “Virgen de Fátima” donde se encuentra recluida en mérito de la ejecución de la citada sentencia (conforme se aprecia de la información proporcionada por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario mediante la Ubicación de Internos 595474 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 595476, a efectos de que interponga el recurso de apelación de sentencia mediante un defensor público o un abogado de elección, para que su condena sea revisada por el superior jerárquico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.
Declarar NULA la resolución de fecha 31 de diciembre de 2014, en el extremo que declaró consentida la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre de 2014, por la que doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino fue condenada a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de microcomercialización de drogas en su forma agravada21.
ORDENAR al juzgado demandado o al órgano judicial que corresponda, que notifique la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2014, a doña Elizabeth Verónica Carrión Barabino en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos “Virgen de Fátima”, a efectos de que interponga el recurso de apelación de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 319 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 196 del expediente↩︎
Expediente 0647-2009-0-0701-JR-PE-01↩︎
Foja 28 del expediente↩︎
Foja 76 del expediente↩︎
Foja 84 del expediente↩︎
Foja 99 del expediente↩︎
Expediente 03109-2021-PHC/TC↩︎
Foja 127 del expediente↩︎
Foja 228 del expediente↩︎
Foja 285 del expediente↩︎
Expediente 0647-2009-0-0701-JR-PE-01↩︎
Cfr. los expedientes 06260-2005-HC/TC, 01147-2012-PA/TC (fundamento 15) y 01635-2023-PHC/TC.↩︎
Cfr. los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. el Expediente 03324-2021-PHC/TC, fundamento 34.↩︎
Cfr. el Expediente 03324-2021-PHC/TC, fundamento 36.↩︎
Cfr. también las sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎
Foja 216 del expediente↩︎
Expediente 0647-2009-0-0701-JR-PE-01↩︎