Pleno. Sentencia 34/2026
EXP. N.° 04534-2025-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega. El magistrado Domínguez Haro, vicepresidente, en fecha posterior, comunicó su voto a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimir Torres López, abogado de don Miguel Ángel Sánchez Alayo, contra la Resolución 2, de fecha 10 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 2024, don Miguel Ángel Sánchez Alayo interpone demanda de habeas corpus a su favor2, y la dirige contra doña Yovana Telecila Mori García, en su condición de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio - Cuarto Despacho; y contra el procurador público del Ministerio Público. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de ne bis in ídem, y de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que: (i) se declare nula la Disposición Fiscal 1, de fecha 13 de agosto de 20213, que dispuso abrir investigación preliminar contra el favorecido por el presunto delito de lavado de activos4; y, nulos todos los actos posteriores derivados del inicio de la citada investigación; (ii) se abstenga la fiscal emplazada de emitir disposiciones fiscales sobre los hechos atribuidos e investigados contra el favorecido en el expediente judicial penal 00100-2010-0-5001-JR-PE-02 (caso Sánchez Paredes), tramitado ante la Tercera Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, ya sea como elementos de imputación directa, contexto histórico o base fáctica para establecer nexos causales de una nueva investigación, garantizando la plena vigencia del principio de cosa juzgada material; y, (iii) se disponga la aplicación de las medidas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional si la demandada vuelve a incurrir en actos lesivos similares.

Al respecto, alega que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, toda vez que la cuestionada disposición fiscal pretende desconocer la resolución firme de fecha 21 de abril de 2014, que dispuso el archivo definitivo del proceso penal tramitado en el Expediente judicial 00100-2010-0-5001-JR-PE-02 (caso Sánchez Paredes), al utilizar como contexto histórico los hechos que fueron objeto de pronunciamiento judicial en el precitado proceso, donde no solo se descartó la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de lavado de activos respecto a los hechos de tráfico ilícito de drogas de los años ochenta, sino que específicamente se determinó la atipicidad de la conducta del favorecido, por su condición de menor de edad durante la época de los hechos y su relación de dependencia filial con su padre Segundo Manuel Sánchez Paredes, quien fue el real aportante de los fondos para la constitución de empresas y adquisición de bienes. Aduce que la cuestionada actuación fiscal pretende reintroducir hechos judicialmente descartados bajo el ropaje de una descripción histórica para sustentar una nueva imputación penal, lo cual vulnera la inmutabilidad de las decisiones judiciales, pues lo que se presenta como relato contextual constituye, en realidad, el núcleo fáctico esencial de una nueva persecución penal sobre hechos donde ya se determinó judicialmente la imposibilidad de atribuir al favorecido conocimiento o presunción sobre el origen de los fondos.

Sostiene que la estrategia empleada por la fiscal demandada consiste en presentar la formación de la Inmobiliaria El Palmo S.A. como un hecho meramente referencial, describiéndolo como parte de un contexto histórico ajeno a la imputación penal directa, conforme se precisó en la Disposición 6; lo cual constituye una clara estrategia de confusión. Añade que, sin embargo, no se limita a presentarlo como antecedente histórico, sino que está construyendo de manera irracional una nueva imputación penal, con la que intentan vincular la formación de la aludida inmobiliaria con fondos de origen delictivo derivados de las actividades de tráfico ilícito de drogas realizadas por don Segundo Simón Sánchez Paredes.

Refiere también que, si bien en el presente caso no se configura una afectación concreta a la libertad personal del favorecido, en la medida en que los actuados aún se encuentran en sede fiscal, considera que el presente proceso constitucional es pertinente para resolver el fondo de la controversia planteada.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20245, admite a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio Público se apersona, contesta la demanda6 y solicita que se la declare improcedente. Sostiene que el proceso judicial tramitado en el Expediente penal 00100-2010-0-5001-JR-PE-02, aún no tiene la calidad de cosa juzgada, ya que a la fecha se encuentra pendiente que se resuelvan los recursos de nulidad interpuestos por la Fiscalía y la Procuraduría Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas ante la Corte Suprema de Justicia de la República (Recurso de Nulidad 151-2024); por tanto, al no existir un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada, no puede invocarse la vulneración al principio del ne bis in ídem.

Asevera que, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra la investigación de la Carpeta Fiscal 61-2020, esto es, diligencias preliminares, no resulta posible alegar que exista un doble enjuiciamiento ni menos una doble sanción, por los mismos hechos, ya que, dentro del abanico de posibilidades, es posible que la fiscalía opte por no formalizar la investigación o incluso, haciéndolo, requiera su sobreseimiento al culminar la investigación preparatoria.

Hace notar que, ante la presunta vulneración a los derechos o principios constitucionales invocados por el favorecido, no se advierte que haya solicitado una audiencia de tutela de derechos al interior del proceso penal subyacente, conforme a lo contemplado en el artículo 71 inciso 4 del Código Procesal Penal. Añade que los hechos que se atribuyen a los investigados en la Carpeta Fiscal 61-2020 no son anteriores al año 2010; en consecuencia, el marco temporal de imputación del caso acotado no se sobrepone al del proceso penal seguido en el Expediente 100-2010, en el cual se entiende desde 1991 hasta 2007.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 20257, declara improcedente la demanda, tras considerar que la disposición fiscal que se cuestiona no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido; esto porque dicho pronunciamiento, que ordena abrir investigación preliminar contra el beneficiario, no determina una afectación negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal, pues la imposición de medidas que restrinjan o limiten la libertad personal es propia de los jueces.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que: (i) se declare nula la Disposición Fiscal 1, de fecha 13 de agosto de 2021, que dispuso abrir investigación preliminar contra el favorecido por el presunto delito de lavado de activos8; y, nulos todos los actos posteriores derivados del inicio de la citada investigación; (ii) se abstenga la fiscal emplazada de emitir disposiciones fiscales sobre los hechos atribuidos e investigados contra el favorecido en el expediente judicial penal 00100-2010-0-5001-JR-PE-02 (caso Sánchez Paredes), tramitado ante la Tercera Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, ya sea como elementos de imputación directa, contexto histórico o base fáctica para establecer nexos causales de una nueva investigación, garantizando la plena vigencia del principio de cosa juzgada material; y, (iii) se disponga la aplicación de las medidas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional si la demandada vuelve a incurrir en actos lesivos similares.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de ne bis in ídem, y de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, ante una vulneración o amenaza; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación o amenaza del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Respecto a la posibilidad de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Alto Tribunal ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el art. 1 de la Constitución”9. Así pues, en el Estado constitucional, el poder coercitivo, incluso si es de menor intensidad, tiene como límite la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.

  4. En esa lógica, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos10.

  5. No obstante, en el presente caso, se advierte que la cuestionada Disposición Fiscal 1, de fecha 13 de agosto de 202111, que dispuso abrir investigación preliminar contra don Miguel Ángel Sánchez Alayo y otros, por el presunto delito de lavado de activos12 por el plazo de treinta y seis meses; la Disposición Fiscal 3, de fecha 10 de junio de 202413, que desestimó el pedido de corrección de la defensa técnica de doña Marina Idaura Alayo De Sánchez y otro, respecto a los periodos a peritar contablemente; la Disposición Fiscal 6, de fecha 4 de enero de 202414, que aclara la precitada Disposición 1; y, la Disposición Fiscal 7, de fecha 28 de junio de 202415, que desestimó el pedido de aclaración solicitado por la defensa técnica de don Segundo Manuel Sánchez Paredes; en sí mismas, no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, estoy de acuerdo con declarar improcedente la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia. Sin embargo, quisiera realizar una precisión a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 de la ponencia, respecto al control constitucional de los actos del Ministerio Público vía el proceso de habeas corpus.

  2. Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, el hábeas corpus conexo procede contra “situaciones donde si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste (…)”16.

  3. En ese sentido, y tal como lo estableció este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad personal, en el marco de un proceso penal, es típica de los jueces. En consecuencia, los actos del Ministerio Público, al no incidir de manera negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde que sean controlados constitucionalmente a través del proceso de habeas corpus en casos en los que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Esta conclusión se sustenta en que la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  4. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, porque según el Código Procesal Penal de 2004, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal de manera autónoma, sin requerir del auxilio judicial, como ocurre con la diligencia de conducción compulsiva (Art. 66 inciso 1 del NCPP).

  5. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto cuestionado a través del proceso de habeas corpus, al acreditarse la incidencia en la libertad personal.

  6. Al respecto, los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, leídos de manera aislada, podrían entenderse en el sentido de que el habeas corpus procede contra todo acto del Ministerio Público sobre el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Considero que una interpretación en ese sentido significaría desnaturalizar los fines y principios del proceso constitucional de hábeas corpus, por dos razones fundamentales: a) los actos fiscales, en principio, son postulatorios y no repercuten en el derecho a la libertad personal, conforme a lo indicado precedentemente; y b) el proceso de amparo es el idóneo para tutelar derechos fundamentales presuntamente vulnerados por actos del Ministerio Público, sin necesidad de sustentar la afectación concreta en la libertad personal.

S.

PACHECO ZERGA


  1. F. 252 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 6 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 90 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Caso 61-2020.↩︎

  5. F. 156 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 162 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 211 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. Caso 61-2020.↩︎

  9.  Cfr. Sentencias 03379-2010-PA/TC, fundamento 4; y 04542-2017-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Cfr. Sentencia 05061-2022-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  11. F. 90 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. Caso 61-2020.↩︎

  13. F. 131 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 136 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. F. 144 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 2663-2003-HC/TC, Fundamento Jurídico N° 6.↩︎