SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angela Linda Prado Venturo, en representación de don Efraín Israel Rio Frio Ponte, contra la Resolución 14, de fecha 23 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2024, don Eliuth Jhoel Rio Frio Ponte interpuso una demanda a de habeas corpus2 a favor de don Efraín Israel Rio Frio Ponte, contra don Gilbert Sal y Rosas Guielac, fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Penal de Pomabamba – Ancash; los señores Saavedra de la Cruz, Javiel Valverde y Almendrades López, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra los señores Príncipe Nava, Errivares Laureano y Sotomayor Castro, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada - Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) diligencia de extracción/lacrado y sellado de muestras de sangre3; ii) la declaración de la agraviada RAVE4; iii) la declaración referencial de la menor de iniciales JMMV5; iv) la declaración de la víctima Rosario Paulina Espinoza López6; v) el acta de entrevista a Miguel Ángel Julca Martínez7; vi) el acta de inspección técnico policial8; vii) el acta de hallazgo/recojo/incautación/ lacrado y sellado de evidencia9; y viii) el acta de constatación policial10. Asimismo, solicitó que se declaren nulas la sentencia, Resolución 7, de fecha 24 de febrero de 202111, que lo condenó por el delito de violación sexual y le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad; la sentencia vista, Resolución 12, de fecha 9 de junio de 202112, que confirmó la precitada condena.13 En consecuencia, se ordene una nueva investigación penal y un nuevo juicio oral.
Sostuvo que el Ministerio Público no garantizó el derecho de defensa del favorecido, ya que no se notificó al abogado defensor público de cada una de las diligencias posteriores a su detención, lo que ha generado un estado de indefensión en perjuicio del beneficiario. Por tanto, consideró que las diligencias devienen en nulidad, así como también las sentencias de primera y segunda instancia.
Al respecto, mencionó que en la diligencia de extracción/lacrado y sellado de muestras de sangre, practicada al favorecido, participaron el tecnólogo médico J. Frank Mejio Pumaricra, el representante del Ministerio Publico y el SO2 PNP Hender J. Tíburcio Figueroa, mas no se advierte la participación del abogado defensor. Asimismo, cuestionó que, al practicarse las declaraciones de la agraviada, la menor de iniciales JMMV, y de don Miguel Ángel Julca Martínez, se hicieron preguntas generales y abiertas, donde tampoco participó el abogado del favorecido.
De igual manera, señaló que en el acta de inspección técnico policial, de hallazgo, recojo, incautación, lacrado y sellado de evidencia, así como en el acta de constatación policial no se advierte lo participación del abogado defensor, con lo que se evidencia el actuar arbitrario del representante del Ministerio Publico.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 18 de abril de 202414, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.15 Solicitó que esta sea declarada improcedente, ya que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el habeas corpus, tanto más si el recurrente no acreditó manifiesta vulneración a los derechos invocados. Agregó que el beneficiario, en su recurso de apelación en instancia ordinaria, no ha cuestionado la falta de participación del abogado defensor en las diligencias de investigación preparatoria del proceso penal ordinario, por lo que se está ante causal de improcedencia de esta demanda, por ausencia de firmeza en el acto lesivo.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 7, de fecha 12 de julio de 202416, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se advierte que exista una afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Agregó que el cuestionamiento a las diligencias a nivel preliminar y a las resoluciones judiciales que sustentan la demanda está relacionado con apreciaciones de valor probatorio, que corresponden ser desarrollados por la vía ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Mencionó que las diligencias cuestionadas, realizadas sin la presencia del abogado defensor del beneficiario, se debe a la inmediatez de los actos de investigación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) diligencia de extracción/lacrado y sellado de muestras de sangre; ii) la declaración de la agraviada RAVE; iii) la declaración referencial de la menor de iniciales JMMV; iv) la declaración de la víctima Rosario Paulina Espinoza López; v) el acta de entrevista a Miguel Ángel Julca Martínez; vi) el acta de inspección técnico policial; vii) el acta de hallazgo/recojo/incautación/ lacrado y sellado de evidencia; y viii) el acta de constatación policial. Asimismo, solicitó que se declaren nulas la sentencia, resolución 7, de fecha 24 de febrero de 2021, que lo condenó por el delito de violación sexual y le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad; y la sentencia vista, Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.17 En consecuencia, se ordene una nueva investigación penal y un nuevo juicio oral.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, el recurrente alega, centralmente, que el representante del Ministerio Público no cumplió con notificar al defensor público en el momento en el que se produjo la detención de su representado, con el fin de que este ejerza su defensa técnica. Asimismo, manifiesta que, durante las principales diligencias que se llevaron a cabo durante la etapa de investigación preliminar, no participó su abogado defensor, en razón de que tampoco no fue debidamente notificado para tal efecto.
En ese sentido, indica que en la diligencia de extracción/lacrado y sellado de muestras de sangre, practicada al favorecido, participaron el tecnólogo médico J. Frank Mejio Pumaricra, el representante del Ministerio Publico y el SO2 PNP Hender J. Tíburcio Figueroa, mas no se advierte la participación del abogado defensor. Asimismo, cuestiona que, al practicarse las declaraciones de la agraviada, la menor de iniciales JMMV, y de don Miguel Ángel Julca Martínez, se hicieron preguntas generales y abiertas, donde tampoco participó el abogado del favorecido. De igual manera, señala que en el acta de inspección técnico policial, de hallazgo, recojo, incautación, lacrado y sellado de evidencia, así como en el acta de constatación policial no se advierte la participación del abogado defensor, con lo que se evidencia el actuar arbitrario del representante del Ministerio Publico.
De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Sin embargo, considero pertinente hacer las siguientes precisiones:
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) diligencia de extracción/lacrado y sellado de muestras de sangre; (ii) la declaración de la agraviada RAVE; (iii) la declaración referencial de la menor de iniciales JMMV; (iv) la declaración de la víctima Rosario Paulina Espinoza López; (v) el acta de entrevista a Miguel Ángel Julca Martínez; (vi) el acta de inspección técnico policial; (vii) el acta de hallazgo/recojo/incautación/ lacrado y sellado de evidencia; y, (viii) el acta de constatación policial. Asimismo, solicitó que se declaren nulas la sentencia, resolución 7, de fecha 24 de febrero de 2021, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual y le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad; y la sentencia vista, Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.
Respecto de los cuestionamientos (i) a (viii) señalados supra, se tiene que la situación jurídica del favorecido está determinada por la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, que lo condenó por el delito de violación sexual y le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad; y por la sentencia de vista de fecha 9 de junio de 2021, que confirmó la precitada condena. Por lo cual, los hechos denunciados cesaron antes de la interposición de la demanda (15 de abril de 2024), por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Respecto de los cuestionamientos a las resoluciones cuestionadas, se advierte que no se hace ningún cuestionamiento específico sobre su contenido, por lo que también corresponde declarar improcedente la demanda en dicho extremo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 478 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 21 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 22 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 26 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 28 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 33 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 37 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 39 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 72 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00019-2020-0-0206-SP-PE-01↩︎
F. 100 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 143 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 164 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00019-2020-0-0206-SP-PE-01↩︎