Sala Segunda. Sentencia 0090/2026
EXP. N.º 04537-2023-PHC/TC
AREQUIPA
EDWIN JAIRO MORALES SARDÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jairo Morales Sardón contra la Resolución 6-2023, de fecha 1 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los extremos que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos y declaró la exoneración del pago de los costos procesales.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2022, don Edwin Jairo Morales Sardón interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Roxana Eliana Jáuregui Mercado de Sánchez, presidenta de la urbanización Virgen del Rosario; doña Yovana Ada Corrales Rivera, vicepresidenta de la urbanización Virgen del Rosario; doña Seida Elizabeth Soto Cuevas, secretaria de la urbanización Virgen del Rosario; doña Marita Sandra Barrientos, tesorera de la urbanización Virgen del Rosario; y contra don Lizardo Mitchell Rivera López, fiscal de la urbanización Virgen del Rosario. Denuncia la violación del derecho a la libertad de tránsito.

El recurrente solicita que se ordene el retiro inmediato de los elementos de seguridad de rejas batientes, puertas metálicas vehiculares y peatonales ubicadas en la urbanización Virgen del Rosario del distrito de Cerro Colorado y colocadas sobre la calzada de

Reja batiente Atravesada entre
Calle 1 La manzana A, lote 1, y el parque Virgen del Rosario
Pasaje 1 Las manzanas A, lote 8, y B, lote 1
Calle 2 La manzana B, lote 7, y el parque de la Urbanización Virgen del Rosario I
Pasaje 2 El parque de la urbanización Virgen del Rosario I y la manzana D, lote 1
Calle 3 Las manzanas D, lote 4, y F, lote 1A
Pasaje 4 Las manzanas F, lote 1, y G, lote 1
Pasaje 5 Las manzanas G, lote 8 ,y H, lote 7
Pasaje 6 La manzana H, lote 8, y la torrentera de chullo

y compuestas por

Reja batiente En acero estructural electrosoldado de color blanco
Calle 1 1 puerta vehicular de 2 hojas 2 puertas peatonales sobre la vereda y linderos sobre una vereda
Pasaje 1 1 puerta vehicular de 2 hojas 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos
Calle 2 1 puerta vehicular de 2 hojas 1 puerta peatonal sobre la vereda con chapa y cerrojo
Pasaje 2 1 puerta vehicular de 2 hojas 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos
Calle 3 1 puerta vehicular de 2 hojas 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos
Pasaje 4 1 puerta vehicular de 2 hojas 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos
Pasaje 5 1 puerta vehicular de 2 hojas 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos
Pasaje 6 1 puerta vehicular de 2 hojas 1 puerta peatonal sobre la vereda con chapa y cerrojo
Total 8 puerta vehicular de 2 hojas cerradas con candado 14 puertas peatonales sobre la vereda con aldabas, chapas y cerrojos y un contorno de rejas sobre la vereda del parque Virgen Del Rosario

Además de ello solicita que se ordene la demolición de la caseta de vigilancia de material noble construida sobre la vereda del lado izquierdo de la calzada que da ingreso a la urbanización por la calle 2 en intersección con la calle Salaverry.

Alega que vive con su familia en su departamento ubicado en el sexto piso del lote 1, manzana F, en la calle principal de la urbanización Virgen del Rosario II; que para moverse y desplazarse libremente con un vehículo en cualquier dirección próxima a su domicilio existen cinco calles adyacentes entre las manzanas A, B, C y D de la referida urbanización, que conducen a dos intersecciones de la calle Salaverry; sin embargo, para continuar su trayecto y desplazarse libremente hacia la calle Salaverry por otras intersecciones, hay calles y pasajes en la urbanización Virgen del Rosario I, que conecta con la calle Salaverry y la alimentan, pero están bloqueadas porque la Junta Directiva de la urbanización Virgen del Rosario I no quiere obedecer lo que dispone la Ordenanza 423-MDCC. Sostiene que se organizan para hacer lo que está prohibido, cerrar las rejas batientes las veinticuatro horas, fuera del horario de restricción y dentro del horario de restricción sin la presencia de un vigilante por elemento de seguridad.

Refiere que sobre cuatro de estas cinco calles adyacentes a su domicilio se marcan los límites de la urbanización Virgen del Rosario II y que sobre esos límites desde las manzanas C, B, A y hasta la D se arrostran puertas de metal en toda la calle existente donde aparece la frontera con la urbanización Virgen del Rosario I y la frontera de Casapark por Salaverry hasta llegar a la pluma levadiza. Estas puertas están parcialmente abiertas por disposición de la Sentencia 427, del Expediente 433-2022-0-JR-DC-01, y desde entonces hay libertad de tránsito y de circulación vehicular, aunque con la presencia de obstáculos viene aumentando progresivamente, pero no la peatonal, pues las puertas al estar abiertas bloquean la línea peatonal y el tránsito por ahí aún está restringido. Sostiene que

  1. la puerta vehicular de la “reja batiente calle 1” permanece cerrada con candado y sobre la avenida del parque Virgen del Rosario I se ha colocado un contorno de acero estructural electrosoldado que bloquea totalmente el ingreso al parque por una de sus puertas formando un callejón cerrado con candado en la puerta peatonal. Y sobre la vereda de la manzana A, lote 1, hay una puerta peatonal con chapa y cerrojo sin la presencia de vigilante fuera y dentro del horario de restricción, como disponen los numerales a, b y d del artículo 11 de la Ordenanza 423-MDCC, que regula el uso de elementos de seguridad.

  2. la puerta vehicular de la “reja batiente pasaje 1” permanece cerrada con candado y sobre la vereda de la manzana A, lote 8, la puerta peatonal también está cerrada, sin la presencia de un vigilante y fuera del horario de restricción como disponen los numerales a, c y d del artículo 11 de la precitada ordenanza.

  3. la puerta vehicular de la “reja batiente calle 2” permanece parcialmente abierta, porque es el ingreso y salida de la urbanización Virgen del Rosario I, sobre la vereda de la manzana B, lote 7, la puerta peatonal está abierta, pero tiene una aldaba y a determinada hora se cierra. Y sobre la vereda del lado izquierdo de la calzada que da ingreso a la urbanización, vereda del parque Virgen del Rosario I está construida la caseta de vigilancia hecha de material noble con muros de ladrillo, y solamente en esta calle el elemento de seguridad cuenta con la presencia de un vigilante, pero se infringe lo que dispone el numeral 4.1.1 del artículo 4 de la referida ordenanza.

  4. la puerta vehicular de la “reja batiente pasaje 2" permanece cerrada con un candado, sobre la vereda del parque Virgen del Rosario I la puerta peatonal permanece cerrada, sobre la vereda de la manzana D, lote 1, la puerta peatonal permanece cerrada con candado sin la presencia de vigilante fuera y dentro del horario de restricción en contravención de los literales a, b, y d del artículo 11 de la precitada ordenanza.

  5. la puerta vehicular de la “reja batiente calle 3” permanece cerrada con un candado, sobre la vereda de la manzana D, lote 4, la puerta peatonal permanece cerrada, sobre la vereda de la manzana F, lote 1, la puerta peatonal permanece cerrada con chapa sin la presencia de vigilante fuera y dentro del horario de restricción en contravención de los literales a, b y d del artículo 11 de la Ordenanza 423-MDCC.

  6. la puerta vehicular de la “reja batiente pasaje 4” permanece cerrada con un candado y sobre la vereda de la manzana F, lote 7, la puerta peatonal tiene chapa, que solo permanece abierta mientras la tienda que tiene su puerta en esta calle abra. Sucede un fenómeno particular con esta puerta peatonal, ya que, si la tienda no abre por alguna razón, no se puede abrir la puerta peatonal por el relieve de la reja de la tienda, porque la superposición de esta reja bloquea totalmente el ingreso peatonal por esta vereda si está cerrada sobre la reja peatonal del elemento de seguridad. La apertura de esta puerta está subordinada a la posibilidad de que la dueña de la tienda maniobre su reja particular. Sobre la vereda de la manzana D, lote 1, la puerta peatonal permanece cerrada y tiene una chapa con la que se puede cerrar en cualquier momento, todo esto sin la presencia de un vigilante particular fuera y dentro del horario de restricción, lo que contraviene los literales a, b y d del artículo 11 de la precitada ordenanza.

  7. la puerta vehicular de la “reja batiente pasaje 5” permanece cerrada con candado y sobre la vereda de la manzana G, lote 8, la puerta peatonal tiene una chapa y puede ser cerrada en cualquier momento; sobre la vereda de la manzana H, lote 1, la puerta peatonal permanece cerrada con una aldaba anclada abajo sin la presencia de un vigilante fuera y dentro del horario de restricción, lo que contraviene los literales a, b y d del artículo 11 de la precitada ordenanza.

  8. la puerta vehicular de la “reja batiente pasaje 6” permanece cerrada con un candado y sobre la vereda de la manzana H, lote 8, la puerta peatonal siempre está cerrada con chapa y alambres, sin la presencia de un vigilante fuera y dentro del horario de restricción, lo que contraviene los literales a, b y c del artículo 11 de la Ordenanza 423-MDCC.

Agrega que en las rejas batientes en la parte delantera de cada puerta hay un cartel con los horarios de uso de los elementos de seguridad que dice “rejas abiertas de 5 a.m. a 18 p.m., rejas cerradas de 18:01 p.m. a 4:59 a.m.”. Sin embargo, este horario de restricción anotado en el cartel es diferente del que dispone la Municipalidad de Cerro Colorado en la Ordenanza 423, artículo 11, inciso a), que manda que las rejas permanezcan abiertas de 6 a.m. a 23.00 p.m. El cartel contiene un mensaje totalmente incompatible con la ordenanza precitada, que reza “en caso de emergencia solicitar las llaves de las rejas batientes al personal de seguridad de turno”, lo que revela que los carteles solo se han colocado para darle apariencia de formalidad a las rejas ante una eventual fiscalización.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20223, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Mediante Informe 1093-2022-SGCCUEP-GDUC-MDCC, de fecha 17 de noviembre de 20224, la Subgerencia de Catastro, Control Urbano y Espacio Público de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, da cuenta de que a la fecha la urbanización Virgen del Rosario I carece de autorización vigente, y que actualmente se cuenta con la Resolución 819-2022-GDUC-MDCC, la cual da por concluido el Trámite 220401V168 presentado por doña Roxana Eliana Jáuregui Mercado de Sánchez en calidad de presidenta de la Asociación Junta de Propietarios o Compradores Virgen del Rosario, quien solicita autorización para la instalación de sistema de seguridad y vigilancia particular rejas y vigilancia en la urbanización Del Rosario I.

Doña Roxana Eliana Jáuregui Mercado de Sánchez, presidenta de la urbanización Virgen del Rosario I, por escrito de fecha 24 de noviembre de 20225, contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare infundada. Indica que no se ha restringido el acceso al recurrente; por el contrario, la seguridad que se brinda también es en su favor, pero que se debe tomar en cuenta que el demandante vive en el sexto piso del lote 1 de la manzana F en la calle principal de la urbanización Virgen del Rosario II, y que los emplazados son de la Junta Directiva de la urbanización Virgen del Rosario I.

Señala que los horarios e inscripciones que se mencionan, los que a juicio del demandante son contrarios a la normativa municipal, son referenciales, ya que el recurrente no puede acreditar que sea de estricto cumplimiento, más aún porque la ordenanza municipal no contempla que las rejas deban estar abiertas las veinticuatro horas del día, por lo que al parecer es una falta de información del demandante, toda vez que las rejas de la urbanización se encuentran accesibles las veinticuatro horas del día.

Con fecha 21 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia única del habeas corpus y se levantó el acta6 respectiva, diligencia que continuó en las fechas del 37, 78 y 149 de marzo de 2023, respectivamente.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia, Resolución 22, de fecha 12 de abril de 202310, declaró fundada la demanda de habeas corpus, en el extremo de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Indica que en el caso concreto se ha acreditado que, si bien es cierto que con anterioridad la demandada estaba autorizada para colocar los elementos de seguridad (rejas), en la actualidad no tiene dicha autorización.

Agrega que se ha constatado la afectación ilegítima al libre tránsito del recurrente, puesto que en la urbanización El Rosario I se han colocado elementos de seguridad de manera arbitraria, pues no cuenta con autorización municipal vigente para su colocación. Por ello, al ser una afectación desproporcionada e ilegítima, se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

De otro lado, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, en el extremo referido al retiro definitivo e inmediato de los elementos de seguridad y demolición de la caseta de seguridad. Hace notar que en audiencia la demandada ha manifestado que están solicitando en la vía administrativa la autorización respectiva (la cual ha sido denegada en principio, pero dicho acto administrativo viene siendo recurrido) y que no corresponde estimar la demanda en los términos solicitados por el demandante (retiro total de los elementos de seguridad), dado que dicha decisión sería invadir las competencias de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, pues no solo puede que en cierto grado de probabilidad se otorgue el permiso a la demanda en el futuro, sino que además de ello se encuentra en trámite un procedimiento administrativo sancionador en contra de los representantes de la urbanización demandada, en el que se han considerado como infracciones la colocación indebida de los elementos de seguridad, por lo que se prevé como sanción el retiro de estos.

Finalmente, exoneró del pago de costas y costos a la parte demandada, y con relación a los videos presentados por la parte demandada, argumenta que se ha advertido la actitud del recurrente, que es contraria a su deber de lealtad procesal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el demandante también cuestiona la sentencia de alzada, en el extremo que exoneró del pago de costas y costos a la parte demandada; sin embargo, no ha fundamentado dicho extremo en su recurso de apelación y tampoco ha sido fundamentado en la audiencia de vista de la causa. Asimismo, en el considerando sexto de la resolución de alzada, con base en lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03788-2018-PHD/TC, se explicó por qué no correspondía la imposición de costas y costas a la parte demandada.

Don Leonardo Jesús Salazar Lazo, abogado del recurrente, interpone el recurso de agravio constitucional11 contra el extremo de la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda, referido al cuestionamiento del retiro definitivo e inmediato de los elementos de seguridad y la demolición de la caseta de seguridad. Asimismo, respecto al extremo que exonera a la parte demandada del pago de los costos del proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro inmediato de los elementos de seguridad, esto es, las rejas batientes, puertas metálicas vehiculares y peatonales ubicadas en la urbanización Virgen del Rosario del distrito de Cerro Colorado y colocadas sobre la calzada de las calles y pasajes que se indican seguidamente:

  1. Reja batiente de la calle 1, atravesadas entre la manzana A, lote 1, y el parque Virgen del Rosario.

  2. Reja batiente del pasaje 1, atravesadas entre las manzanas A, lote 8, y B lote 1.

  3. Reja batiente de la calle 2, atravesadas entre la manzana B, lote 7, y el parque de la urbanización Virgen del Rosario I.

  4. Reja batiente del pasaje 2, atravesadas entre el parque de la urbanización Virgen del Rosario I y la manzana D, lote 1.

  5. Reja batiente de la calle 3, atravesadas entre las manzanas D, lote 4, y F, lote 1A.

  6. Reja batiente del pasaje 4, atravesadas entre las manzanas F, lote 1, y G lote 1.

  7. Reja batiente del pasaje 5, atravesadas entre las manzanas G, lote 8, y H, lote 7.

  8. Reja batiente del pasaje 6, atravesadas entre la manzana H, lote 8, y la torrentera de chullo.

  1. El acto denunciado —las rejas batientes— está constituido por ocho puertas vehiculares de dos hojas cerradas con candado y catorce puertas peatonales sobre la vereda con aldabas, chapas y cerrojos y un contorno de rejas sobre la vereda del parque Virgen del Rosario, de acero estructural electrosoldado de color blanco, conforme se detalla a continuación:

  1. La reja batiente de la calle 1, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 2 puertas peatonales sobre la vereda y linderos sobre una vereda.

  2. La reja batiente del pasaje 1, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos.

  3. La reja batiente de la calle 2, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 1 puerta peatonal sobre la vereda con chapa y cerrojo.

  4. La reja batiente del pasaje 2, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos.

  5. La reja batiente de la calle 3, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y de 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos.

  6. La reja batiente sobre la pasaje 4, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos.

  7. La reja batiente del pasaje 5, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 2 puertas peatonales sobre la vereda con chapas y cerrojos.

  8. La reja batiente del pasaje 6, consta de 1 puerta vehicular de 2 hojas y 1 puerta peatonal sobre la vereda con chapa y cerrojo.

  1. Asimismo, solicita que se ordene la demolición de la caseta de vigilancia de material noble construida sobre la vereda del lado izquierdo de la calzada que da ingreso a la urbanización por la calle dos en intersección con la calle Salaverry.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Consideración preliminar

  1. El artículo 202, inciso 2, de la Constitución y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  2. La Sala Superior en el proceso constitucional de autos confirmó el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda respecto al extremo de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y declaró improcedente la demanda en el extremo referido al retiro definitivo e inmediato de los elementos de seguridad y demolición de la caseta de seguridad.

  3. El recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra el extremo de la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda y respecto al extremo que exonera a la parte demandada del pago de los costos del proceso, por lo que se solicita que se ordene la demolición de la caseta de vigilancia de material noble construida sobre la vereda del lado izquierdo de la calzada que da ingreso a la urbanización por la calle dos en la intersección con la calle Salaverry y el pago de los costos del proceso. En consecuencia, este extremo denegatorio de la demanda y el pago de los costos del proceso serán materia de conocimiento de este Alto Tribunal.

Análisis del caso

  1. La Constitución en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido.

  2. En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes 349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005- PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional señaló que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y de restricciones. En ese sentido, ha precisado que, en el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente12.

  3. La autorización para la instalación de dispositivos de seguridad en vías públicas, si bien debería ser obtenida previamente, es posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito cesará si, durante el proceso, se obtiene la autorización respectiva13. Cabe precisar que a las municipalidades, conforme a las facultades que les otorga la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, les corresponde otorgar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la instalación y uso de los elementos de seguridad en vías o áreas de uso público.

  4. El bien jurídico de seguridad ciudadana constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Por ello, la instalación de rejas metálicas en la vía pública no es per se inconstitucional14.

  5. En el presente caso, en el trámite del proceso constitucional, la primera instancia ha argumentado que “[…] está acreditado que si bien es cierto la urbanización inicialmente contó con autorización para ello (f. 184 y ss.), a la fecha dicha autorización no se encuentra vigente, como se lo ha comunicado la propia Municipalidad de Cerro Colorado a esta judicatura, tal como se corrobora con el informe Nro. 1093-2022 contenido a folios 164. Es decir, en principio la restricción al libre tránsito -en el caso concreto- es inconstitucional15. Asimismo, en segunda instancia se establece que “[…] en el caso concreto, se acreditó que sin contar con autorización vigente, las rejas se encontraban cerradas o parcialmente cerradas lo que resulta desproporcionado y lesivo del derecho a la libertad de tránsito, pues no se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública (calles o pasajes), ya que ello afecta el contenido esencial del derecho al libre tránsito16.

  6. Este Tribunal aprecia del Informe 1093-2022-SGCCUEP-GDUC-MDCC, de fecha 17 de noviembre de 202217, expedido por la Subgerencia de Catastro, Control Urbano y Espacio Público de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, que a la fecha la urbanización Virgen del Rosario I carece de autorización vigente y que, mediante la Resolución 819-2022-GDUC-MDCC, se ha dado por concluido el Trámite 220401V168 presentado por doña Roxana Eliana Jáuregui Mercado de Sánchez, en calidad de presidenta de la Asociación Junta de Propietarios o Compradores Virgen del Rosario, quien solicita autorización para la instalación de un sistema de seguridad y vigilancia particular, rejas y vigilancia en la urbanización Del Rosario I.

  7. Por consiguiente, si bien es válida la instalación de los elementos de seguridad (rejas batientes, puertas metálicas vehiculares y peatonales) —que podrían restringir el derecho a la libertad de tránsito—, con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana, dicha medida, aparte de ser razonable y proporcional, debe contar con el permiso de la autoridad competente, lo que no sucede en el caso de autos.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse acreditado que las rejas batientes, puertas metálicas vehiculares y peatonales ubicadas en la urbanización Virgen del Rosario del distrito de Cerro Colorado, que se detallan en los fundamentos 1 y 2 supra, no cuentan con autorización municipal vigente, corresponde ordenar su retiro, salvo que al momento de ejecutar dicho retiro la parte demandada acredite tener la autorización municipal vigente.

  2. En relación con los costos procesales, conforme lo dispone el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán los costos. Asimismo, en cuanto a lo que no esté expresamente establecido en el código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC). Al respecto, el artículo 414 del CPC indica que los sujetos procesales pueden ser eximidos de la condena de costos por decisión fundamentada.

  3. En el caso de autos, en atención a que los elementos de seguridad que se objetan contaban con autorización municipal, la cual venció el 17 de mayo de 202118; y que la razón de su instalación obedeció a un bien jurídico de seguridad ciudadana, a entender de este Alto Tribunal, resulta razonable exonerar a la urbanización emplazada del pago de costos procesales en esta oportunidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo materia del presente recurso de agravio constitucional.

  2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado que proceda al retiro de las rejas batientes, puertas metálicas vehiculares y peatonales ubicadas en la urbanización Virgen del Rosario del distrito de Cerro Colorado, que se detallan en los fundamentos 1 y 2 supra, salvo que al momento de ejecutar dicho retiro la parte demandada acredite tener la autorización municipal vigente.

  3. DECLARAR que en el presente caso no corresponde el pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien estoy de acuerdo con los fundamentos de la sentencia y el fallo, no obstante, con relación a la exoneración de los costos procesales a la parte emplazada, considero oportuno agregar lo siguiente:

  1. No se puede omitir mencionar que, en el curso del proceso, la parte demandada ha reclamado19 que es el propio accionante quien, de mala fe, había venido colocando cadenas y candados a las rejas para luego constatar como si hubieran estado cerradas y, así, atribuir responsabilidad a la junta directiva de la urbanización.

  2. Cabe advertir que este hecho se condice con la denuncia policial de fecha 28 de febrero de 202320, que deja constancia de dicho hecho. Y, conforme a las fotos y el vídeo ofrecido, el cual ha sido actuado en audiencia por el juez de primer grado, se desprende que el accionante habría bajado del vehículo de propiedad de su madre y cerrado una de las rejas de seguridad con una cadena, reja la cual en este proceso ahora se pide que sea retirada. Conforme menciona el A quo, este evento no fue negado por el demandante en la audiencia pública.

  3. Ahora, si bien es cierto las rejas metálicas de seguridad y casetas de vigilancia han sido instaladas con fecha anterior y vienen interfiriendo en forma grave en el derecho a la libertad de tránsito del accionante, no obstante, no puede obviarse el comportamiento procesal de este último dirigido a producir prueba de mala fe para agravar la situación de vulneración ya existente en la que se encontraba, lo cual debe ser merituado en esta sede.

  4. Por ello, habiéndose comprobado la falta a los deberes de veracidad, lealtad y buena fe con relación a los hechos antes mencionados; en aplicación del artículo 414 del T.U.O. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, corresponde confirmar la exoneración del pago de costos procesales a la parte emplazada.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 458 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 143 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 161 del PDF del expediente.↩︎

  5. Foja 195 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 261 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 312 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 325 del PDF del expediente.↩︎

  9. Foja 355 del PDF del expediente.↩︎

  10. Foja 375 del PDF del expediente.↩︎

  11. Foja 490 del PDF del expediente.↩︎

  12. Cfr. STC del Expediente 02661-2019-PHC, fundamento 7.↩︎

  13. Cfr. Sentencias 00692-2015- PHC/TC; 06119-2015-PHC/TC.↩︎

  14. Cfr. STC del Expediente 00481-2000-PA.↩︎

  15. Foja 382 del PDF del expediente.↩︎

  16. Foja 465 del PDF del expediente.↩︎

  17. Foja 161 del PDF del expediente.↩︎

  18. Foja 181 del PDF del expediente.↩︎

  19. Foja 313↩︎

  20. Foja 303↩︎