AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Renato Reyes Luque abogado de don Jeyson Doménico Villavicencio Pérez contra la Resolución 6, de fecha 13 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 31 de julio de 2024, don Víctor Renato Reyes Luque abogado de don Jeyson Doménico Villavicencio Pérez interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Rosa Ruth Benavides Vargas, don Jorge Luis Mucha Palomino y don Resli Jacinto Callata Vega, integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 5 de octubre de 20233, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado4; y que, consecuentemente, se disponga su libertad.
Expone que, en la audiencia de lectura de sentencia5, el favorecido estuvo representado por un defensor público. Refiere que dicho defensor afirmó que interpondría recurso de apelación, por lo que la sala tuvo este por interpuesto y le otorgó el plazo correspondiente para que lo fundamente. Indicó que en autos no consta que el defensor público o el agraviado hayan sido notificados con la sentencia a efectos de fundamentar el recurso.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 31 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda. Asimismo, mediante el Oficio 4411-2024-0-0701-JR-PE-08, de fecha 31 de julio de 20247, requirió que se le remitan copias certificadas de las piezas procesales pertinentes.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declarada improcedente por estimar que con la demanda se estaba buscando la revisión de criterios que escapan el ámbito de control del proceso de habeas corpus, y que con esta no se había sustentado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos alegados8.
La secretaria de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Oficio 03758-2014-4SPAP/PJ, de fecha 9 de agosto de 20249, expuso que el favorecido había sido notificado de manera personal con la sentencia condenatoria10 y que ésta había sido notificada a las demás partes procesales electrónicamente, incluyendo a su defensa11.
El recurrente, mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 202412, argumentó que el defensor público encargado de la defensa del favorecido no había cumplido con sustentar el recurso de nulidad dentro del plazo conferido para ello, proporcionando una defensa ineficaz. Alega que, como consecuencia de ello, se produjo una violación de los derechos a la defensa eficaz y de pluralidad de instancias del favorecido. Expuso, adicionalmente, que no se había cumplido con notificar la sentencia al favorecido en su domicilio real.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de octubre de 202413, declaró improcedente la demanda al considerar que con esta se estaba cuestionando criterios adoptados por la justicia ordinaria, materia que –en su entendimiento– escapa el ámbito objetivo del proceso de habeas corpus. Expuso, además, que en autos constaba que la sentencia había sido notificada tanto al favorecido como a su defensa técnica; siendo así, negó que se haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares argumentos.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias 5108-2008-PA/TC, 5415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
De los actuados se desprende que la defensa del favorecido estuvo a cargo de don Bernardo Teófenes Reyes Ramírez14, y no consta que él hubiera presentado la fundamentación del recurso de nulidad contra la cuestionada sentencia.
Pese a ello, en el presente caso, las instancias judiciales han emitido pronunciamiento sobre los derechos cuya vulneración se invoca respecto de la actuación de los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Sin embargo, esta Sala considera que, si bien la demanda se presentó contra dichos magistrados, se debió emplazar también a don Bernardo Teófenes Reyes Ramírez y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao, con el fin de verificar la vulneración de los derechos de defensa y de pluralidad de instancia.
Por consiguiente, es necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda a don Bernardo Teófenes Reyes Ramírez y a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Callao, con la finalidad de que esclarezca si se fundamentó o no el correspondiente recurso de nulidad. Además, el juez si lo considera pertinente, deberá ordenar que se recaben otras piezas procesales o que se realicen otras diligencias necesarias a fin de determinar si se vulneraron los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido.
Por tanto, al no ser posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del habeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos y emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a esta Sala del Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Debido a que deberá realizarse una correcta investigación sumaria que permita determinar si se afectaron los derechos que se alega en la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 6, de fecha 13 de junio de 202515, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; NULO todo lo actuado desde foja 7416 de autos; que se proceda conforme al considerando 14 supra; y que luego de la nueva investigación se emita la resolución que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 100 del pdf del expediente↩︎
F. 5 del pdf del expediente↩︎
F. 10 del pdf del expediente↩︎
Expediente 3758-2014-0-0701-JR-PE-02↩︎
F. 37 del pdf del expediente↩︎
F. 40 del pdf del expediente↩︎
F.F. 43 y 44 del pdf del expediente↩︎
F. 46 del pdf del expediente↩︎
F. 57 del pdf del expediente↩︎
F. 58 del pdf del expediente↩︎
F. 59 del pdf del expediente↩︎
F. 64 del pdf del expediente↩︎
F. 78 del pdf del expediente↩︎
F. 37 del pdf del expediente↩︎
F. 100 del pdf del expediente↩︎
F. 78 del pdf del expediente↩︎