Sala Segunda. Sentencia 0737/2026
EXP. N.º 04547-2025-PHC/TC
LIMA
ÉMER JULIO GARAY JUIPA representado por NATALIO MIGUEL GARNIQUE FLORES – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natalio Miguel Garnique Flores, abogado de don Émer Julio Garay Juipa, contra la Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2025, don Natalio Miguel Garnique Flores interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Émer Julio Garay Juipa, contra los señores Gonzales Aguirre, Flores León y Guerra Carhuapoma, magistrados de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y los señores Hinostroza Pariachi, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro, Cevallos Vegas y Chávez Mella, magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 33, de fecha 9 de mayo de 20163, que condenó a cadena perpetua a don Émer Julio Garay Juipa por el delito de violación sexual de menor 4; y (ii) la resolución de fecha 24 de agosto de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.

Al respecto, alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, incurrieron en una errónea valoración de los medios de prueba recabados durante el trámite del proceso. En esa línea, refiere que no se analizaron las declaraciones de los testigos de parte del beneficiario, ni los contraindicios. Del mismo modo, asevera que no existe prueba directa que determine la responsabilidad penal de su representado. Señala que no se valoró adecuadamente la pericia psicológica de la menor, la cual, a su juicio, incluye contradicciones y carece de un análisis de credibilidad. Sostiene que el psicólogo y el psiquiatra no tenían la calidad de peritos forenses, por lo que no se realizaron los peritajes de forma idónea.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8 solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que no se advierte la vulneración a los derechos invocados y que, en realidad, se pretende un reexamen de la motivación emitida por los jueces penales, aspecto que excede la competencia del juez constitucional.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 7 de julio de 20259, declaró improcedente la demanda, por considerar que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual se pueda realizar un reexamen de los criterios esbozados por las autoridades judiciales que emitieron las resoluciones cuestionadas. Argumenta que dichas decisiones se encuentran debidamente motivadas.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 33, de fecha 9 de mayo de 2016, que condenó a cadena perpetua a don Émer Julio Garay Juipa por el delito de violación sexual de menor10; y (ii) la resolución de fecha 24 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, incurrieron en una errónea valoración de los medios de prueba recabados durante el trámite del proceso. En esa línea, refiere que no se analizaron las declaraciones de los testigos de parte del beneficiario, ni los contraindicios. Sostiene que no existe prueba directa que determine la responsabilidad penal de su representado; que no se valoró adecuadamente la pericia psicológica de la menor, la cual, a su juicio, alberga contradicciones y carece de un análisis de credibilidad. Aduce que el psicólogo y el psiquiatra no tenían la calidad de peritos forenses, por lo que no se realizaron los peritajes de forma idónea.

  5. En consecuencia, se cuestionan la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado para dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que decide declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 33, de fecha 9 de mayo de 2016, que condenó a don Emer Julio Garay Juipa por el delito de violación sexual de menor, a cadena perpetua; y (ii) la resolución de fecha 24 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 144 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente judicial penal 00106-2012-0-1201-JR-PE-05.↩︎

  5. F. 47 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad Nº1786-2016/Huánuco.↩︎

  7. F. 68 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 93 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente judicial penal 00106-2012-0-1201-JR-PE-05.↩︎

  11. Recurso de Nulidad Nº1786-2016/Huánuco.↩︎