Sala Segunda. Sentencia 0858/2026
EXP. N.° 04548-2025-PHC/TC
CUSCO
KENNEDY ALEXANDER CHIPANA CALLO, representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Gutiérrez Oliva, abogado de don Kennedy Alexander Chipana Callo, contra la resolución1 de fecha 28 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2025, don Luis Enrique Gutiérrez Oliva, abogado de don Kennedy Alexander Chipana Callo, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Elar Danilo Morales Mandujano, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

Solicita que se declare la nulidad de sentencia3, Resolución 10, de fecha 8 de setiembre de 2021, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de lesiones, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar con agravante sub tipo físico, a trecientos sesenta y cinco días de pena privativa de la libertad, convertida a cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad4; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

Al respecto, refiere que se ha vulnerado la congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que el juez demandado incluyó de oficio la existencia de relación de poder y sujeción de la agraviada al acusado cuando dicha conclusión no fue postulada por el representante del Ministerio Público. Afirma que la fiscalía no desarrolló la existencia de una relación de poder o subordinación y el juzgado introdujo un elemento esencial del tipo penal, lo cual afectó el principio de congruencia procesal. Aduce que el beneficiario se encuentra internado en el penal de Cusco.

Alega que el contexto de la violencia familiar postulado por el juzgado no ha sido sustentado adecuadamente, lo cual acarrea una indebida subsunción del tipo penal especial previsto en el artículo 122-B del Código Penal. Asevera que la sentencia incurre en una motivación inexistente al afirmar la existencia de una relación de poder sin que la haya sustentado en hechos ni desarrollado jurídicamente. Indica que la relación de poder y la sujeción de la agraviada que afirma la sentencia carece de desarrollo fáctico. Añade que la sentencia no fue notificada en el domicilio del beneficiario y que la defensora pública no interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba con Sub Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, mediante la Resolución 15, de fecha 22 de abril de 2025, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional la demanda no cumple con el requisito de firmeza de la cuestionada resolución judicial, toda vez que los agravios que se aducen en la demanda previamente debieron ser cuestionados en la vía ordinaria.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba con Sub Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 7 de mayo de 2025, declara fundada en parte la demanda, subsistente y válida la sentencia penal, nulo todos los actos emitidos con posterioridad a la sentencia penal, entre ellos la revocatoria de la conversión de la pena, y dispone la inmediata excarcelación del beneficiario y que se notifique la sentencia en su domicilio real.

Estima que, pese a haberse girado una notificación con la sentencia al domicilio real del beneficiario, la cédula correspondiente no se encuentra anexada al expediente y se desconoce la ubicación y contenido de la misma, por lo que no se tiene certeza alguna de que tal notificación llegó a efectuarse personalmente, bajo puerta o si se devolvió la cédula sin notificar, sea por omisión de algún notificador o servidor judicial, incertidumbre por la que en aplicación de la presunción in dubio pro reo corresponde enmendar tal circunstancia, además que la defensa de oficio no impugnó la sentencia. Añade que producto del incumplimiento de la pena convertida posteriormente se dispuso su revocatoria y el internamiento del sentenciado.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara fundado el recurso de apelación, revoca la resolución apelada y, en consecuencia, la reforma y declara infundada la demanda.

Estima que la privación de la libertad del sentenciado fue consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria que le impuso una pena privativa convertida en su ejecución. Es decir, la privación de su libertad es por la resolución revocatoria de la pena convertida que no fue objeto de cuestionamiento vía el presente habeas corpus. Precisa que, si a quo constitucional considera subsistente y válida la sentencia penal, entonces debió declarar infundado el pedido del demandante.

Señala que aun cuando el abogado defensor no hubiere interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el sentenciado tenía conocimiento y facultad para impugnarla, incluso solicitar su nulidad o, en su momento, denunciar que el defensor público no le comunicó del contenido de la misma y que impidió presentar el recurso pertinente. Sin embargo, no realizó algún cuestionamiento en la vía ordinaria y aceptó el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que posteriormente fue revocada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de sentencia, Resolución 10, de fecha 8 de setiembre de 2021, mediante la cual don Kennedy Alexander Chipana Callo fue condenado como autor del delito lesiones, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar con gravante sub tipo físico, a trecientos sesenta y cinco días de pena privativa de la libertad, convertida a cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad8; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho constitucional conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  3. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que la resolución judicial cuestionada no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, toda vez que aquella impone la prestación de servicios a la comunidad, la misma que no genera un agravio concreto en el mencionado derecho fundamental9.

  4. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, este Tribunal considera oportuno apreciar que, si bien del expediente constitucional obra el auto que declara fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la conversión de la pena10, Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 202411, el mismo que fue emitido con la participación de la defensa técnica del sentenciado y bajo el sustento fiscal de que aquel sólo cumplió ocho de las cincuenta y dos jornadas de prestación de servicio a la comunidad impuestas, no pagó el total de la reparación civil ni con la obligación de recibir tratamiento psicológico; sin embargo, esta resolución no ha sido cuestionada en autos. Además, para que se realice su control constitucional vía el proceso de habeas corpus se requiere esta resolución que incide en el derecho a la libertad personal sea una resolución judicial firme que cuente con pronunciamiento en grado de apelación y que sea materia de cuestionamiento constitucional vía una demanda; lo que no se condice con los documentos que obran en autos.

  6. Finalmente, cabe advertir que el favorecido fue detenido el 11 de abril de 2025, en mérito a la Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 2024, y se dispuso su internamiento hasta el 20 de febrero de 202612, a efectos que cumpla la pena que le restaba; esto es, diez meses y nueve días13.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, emito el presente fundamento de voto a efectos de precisar algunos aspectos en relación con el caso y la fundamentación utilizada para desestimar la demanda, las cuales explicaré a continuación:

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de sentencia, Resolución 10, de fecha 8 de setiembre de 2021, mediante la cual el beneficiario don Kennedy ha sido condenado como autor del delito lesiones, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar con gravante sub tipo físico, a trecientos sesenta y cinco días de pena privativa de la libertad, convertida a cincuenta y dos (52) jornadas de prestación de servicios a la comunidad14; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

  3. En atención a lo pretendido reitero que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum o forma de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, constituyen materias que en principio son de análisis preferente de la judicatura ordinaria a menos que pudiera evidenciarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

  4. Estimo que lo pretendido evidencia que se impugna la apreciación de los hechos, la valoración probatoria y la determinación de la pena a imponer. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues pretenden un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria.

  5. En la ponencia se argumenta que la imposición y ejecución de una pena de prestación de servicios a la comunidad no genera una afectación directa y concreta a la libertad personal15, esta postura no necesariamente la comparto, toda vez el cumplimiento de una prestación a la comunidad podría conllevar bajo ciertas circunstancias una limitación a la libertad individual en alguna de sus manifestaciones. Así las cosas, las razones por las que me inclino a declarar improcedente la demanda interpuesta, son otras distintas como ya lo he precisado en los acápites precedentes del presente fundamento de voto.

Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 135 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 25 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 00212-2021-98-1015-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 49 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 70 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 82 del pdf del expediente.↩︎

  8. Expediente 00212-2021-98-1015-JR-PE-01.↩︎

  9. Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC, 03339-2008-PHC/TC, 03286-2010-PHC/TC, 01077-2011-PHC/TC, 01544-2012-PHC/TC, 02667-2013-PHC/TC, 06802-2013-PHC/TC, 00520-2014-PHC/TC, 02235-2014-PHC/TC, 00796-2016-PHC/TC, 01348-2017-PHC/TC, 02165-2017-PHC/TC, 00610-2018-PHC/TC, 02256-2021-PHC/TC y 02307-2022-PHC/TC, entre otras.↩︎

  10. Foja 55 del pdf del expediente.↩︎

  11. Expediente 00212-2021-99-1015-JR-PE-01.↩︎

  12. Foja 86 del pdf del expediente.↩︎

  13. Foja 63 del pdf del expediente.↩︎

  14. Expediente 00212-2021-98-1015-JR-PE-01.↩︎

  15. Expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎