Sala Segunda. Sentencia 579/2026
EXP. N.° 04557-2025-PHC/TC
LIMA
GIANCARLOS MANUEL CÓRDOVA MENDOZA, representado por PEDRO ALFREDO CANALES ALTAMIRANO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alfredo Canales Altamirano, abogado de don Giancarlos Manuel Córdova Mendoza, contra la resolución1 de fecha 15 de agosto de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 24 de junio de 2025, por don Pedro Alfredo Canales Altamirano, abogado de don Giancarlos Manuel Córdova Mendoza, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Arnaldo Sánchez Ayaucán, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Procesos de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el procurador público del Poder Judicial. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de aplicación de la ley más favorable al procesado.

Solicita que se declare la nulidad del acuerdo de terminación anticipada del proceso contenido en la sentencia anticipada3, Resolución 3, de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a cinco años, ocho meses y veintisiete días de pena privativa de la libertad4; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 45, de fecha 11 de junio de 2024, que declara consentida [la precitada sentencia].

Al respecto, alega que el aludido extremo de la [sentencia] cuestionada vulneró el derecho a la libertad personal del beneficiario al haber inaplicado la ley más favorable al procesado y no haber motivado la causa de su inaplicación. Afirma que el sentenciado cumple con los requisitos señalados en el artículo 57 del Código Penal, modificado por artículo 2 del Decreto Legislativo 1585 (D.L. 1585), [que refiere a la suspensión de la ejecución de la pena], pese a ello de manera ilegal cumple la pena privativa de libertad en el penal.

Señala que el artículo 57 del Código Penal, modificado por artículo 2 del D.L. 1585, prevé que excepcionalmente puede aplicarse [la suspensión de la ejecución de la pena] cuando la condena se refiera una pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de veinticinco años al momento de cometer el delito. Añade que el abogado de elección del favorecido ejerció una defensa ineficaz en la audiencia de terminación anticipada, pues ello se refleja del numeral sexto y siguientes de la sentencia que refieren al acuerdo arribado para la terminación anticipada y condena a pena privativa de la libertad efectiva, pese a la existencia de una ley más favorable, lo cual fue aprobado por el juez demandado sin que motive su inaplicación.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 24 de junio de 2025, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los fundamentos a partir de los cuales se postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional vía el habeas corpus que es un proceso eminentemente residual y extraordinario.

Afirma que se encuentra establecida la posibilidad de que el procesado o imputado pueda impugnar la sentencia de terminación anticipada cuando esta no ha respetado los límites del acuerdo. Añade que, si el beneficiario no estuvo de acuerdo con la imposición de la pena y reparación civil, por no haberse considerado la causal de disminución punitiva, debió manifestar su disconformidad e interponer los recursos legales previstos en la primera oportunidad.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 14 de julio de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que los hechos denunciados en la demanda no tienen relación con la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario.

Señala que bajo el pretexto de la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa el recurrente pretende el reexamen de la sentencia dictada contra el beneficiario, porque que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que excede la competencia del juez constitucional. Refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado que la defensa ineficaz se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa al involucrar un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección. Añade que la sentencia quedó consentida sin que se agote los medios impugnatorios propios del proceso penal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la parte demandante dejó consentir los extremos de la resolución que cuestiona, por lo que no tiene la condición de resolución judicial firme. Señala que la sentencia penal y la resolución que la declaró consentida no fueron materia de impugnación en la vía ordinaria respecto de los extremos que se cuestiona en la demanda, tales como la aplicación de la norma y la alegada defensa técnica defectuosa, por lo que no se agotó los recursos previstos por la norma procesal penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso arribado por las partes se condenó a don Giancarlos Manuel Córdova Mendoza como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa a cinco años, ocho meses y veintisiete días de pena privativa de la libertad9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

  2. Asimismo, también es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 11 de junio de 2024, que declara consentida la precitada sentencia.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de aplicación de la ley más favorable al procesado.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos y principio constitucional invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia judicial cuestionada bajo alegatos que se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como es la facultad con la que cuenta el juez penal para determinar si la pena impuesta es efectiva o suspendida de conformidad a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal.

  4. En la demanda sustancialmente se aduce que el sentenciado cumple con los requisitos señalados en el artículo 57 del Código Penal, modificado por el artículo 2 del D.L. 1585, para que la pena le fuera impuesta con carácter suspendida en su ejecución. Sin embargo, así como la asignación de la pena dentro del límite máximo legalmente establecido para el delito materia de condena es un asunto que corresponde determinar al juez penal, también lo es el establecer el carácter efectivo o suspendido de la ejecución de la pena10.

  5. De otro lado, conforme se tiene de autos, cabe advertir que la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario de encuentra concretada en la sentencia condenatoria impuesta en su contra, escenario en que la Resolución 4 que declara consentida la precitada no guarda relación directa con una eventual restricción de los derechos de acceso a los recursos ni de pluralidad de instancia, derechos cuya vulneración no ha sido invocada en autos, menos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  6. A mayor abundamiento, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa por parte del abogado de elección de procesado cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha precisado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de la defensa particular se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que en principio no cabría analizarlas en sede constitucional11, a menos que pudiese verificarse una conducta profesional irrazonable por parte del abogado patrocinante y la persona a quien se patrocina se encuentre en un estado de especial vulnerabilidad que le impida o dificulte percibir el mal comportamiento de su abogado.

  7. En las circunstancias descritas, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 110 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 17 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 00892-2024-0-1826-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 27 del pdf del expediente.↩︎

  6. Foja 54 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 61 del pdf del expediente.↩︎

  8. Foja 74 del pdf del expediente.↩︎

  9. Expediente 00892-2024-0-1826-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02876-2024-PHC/TC, 03102-2023-PHC/TC 01796-2023-PHC/TC, 02435-2023-PHC/TC, 04544-2022-PHC/TC, 02939-2022-PHC/TC y 03061-2022-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 04317-2024-PHC/TC, 03862-2022-PHC/TC, 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎