Sala Segunda. Sentencia 0738/2026
EXP. N.º 04559-2025-PHC/TC
LIMA
EDUARDO CARHUAYO ARIAS representado por JOSE LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ Y OTRO (ABOGADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Jose Luis Nuñez Sánchez y Edwin Meléndez Garate, abogados de don Eduardo Carhuayo Arias contra la Resolución 9 de fecha 13 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 2025, don Jose Luis Nuñez Sánchez y don Edwin Meléndez Garate, interponen demanda de habeas corpus2 a favor de don Eduardo Carhuayo Arias, y la dirige contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López y Álvarez Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial.

Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 20243, que declaró no haber nulidad4 en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20235, que condenó a don Eduardo Carhuayo Arias por el delito de violación sexual de menor de edad, a la pena privativa de libertad de cadena perpetua6.

Al respecto, el recurrente sostiene que la Sala Suprema emplazada confirmó la sentencia condenatoria sobre la base de una valoración deficiente del examen médico legal y de la pericia psicológica, sin analizar adecuadamente las contradicciones existentes entre estos medios probatorios y el relato de la menor agraviada, lo cual, desde su perspectiva, resultaba determinante para descartar la configuración del hecho imputado. Asimismo, refiere que la sala suprema demandada habría otorgado un peso desproporcionado a elementos probatorios controvertidos, sustituyendo la presunción de inocencia por una presunción de culpabilidad.

Señala que la Sala Suprema debió inhibirse al conocer el Recurso de Nulidad 1864-2023/Callao, por cuanto previamente había anulado la sentencia absolutoria en el Recurso de Nulidad 575-2021/Callao, lo que, a su juicio, es incompatible con el principio de imparcialidad judicial. De esta manera, aduce que los magistrados incurrieron en un adelanto de opinión, dado que ya habrían tenido acceso al expediente; así como ya habrían expuesto criterios valorativos en la decisión anterior.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2 de fecha 23 de junio de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente porque los cuestionamientos formulados no evidencian afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino que se limitan a discrepar con la valoración de las pruebas y con la apreciación de los hechos realizada por los jueces ordinarios, materias de carácter infraconstitucional. Sostiene, además, que no existe sustento fáctico ni jurídico que acredite la vulneración al principio de imparcialidad por parte de los jueces supremos, toda vez que no se configura supuesto alguno que obligue a dichos magistrados a inhibirse en los supuestos alegados, y que la resolución del recurso de nulidad fue emitida con plena observancia del deber de motivación, desarrollando el sustento fáctico y jurídico pertinente respecto de cada agravio planteado.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 7 de julio de 20259, declaró improcedente la demanda. Señaló que los cuestionamientos formulados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues se advierte que el actor pretende reabrir el debate acerca de la valoración de pruebas, la suficiencia probatoria y los criterios jurisdiccionales aplicados, materias que ya fueron dilucidadas mediante los recursos previstos en la vía penal. Asimismo, estimó que los magistrados supremos desarrollaron de manera suficiente los argumentos que sustentan su decisión, sin que de las alegaciones se desprenda arbitrariedad manifiesta ni vulneración al principio de imparcialidad, pues no existe norma que los obligue a inhibirse en los supuestos alegados. En tal sentido, concluyó que el petitorio no incide directamente en la tutela del derecho invocado y que el proceso de habeas corpus no constituye una instancia destinada a revisar nuevamente lo resuelto por la justicia ordinaria.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 2024, que declaró no haber nulidad10 en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, que condenó a don Eduardo Carhuayo Arias por el delito de violación sexual de menor de edad, a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces supremos emplazados condenaron al favorecido sobre la base de una valoración deficiente del examen médico legal y de la pericia psicológica, sin analizar adecuadamente las contradicciones existentes entre estos medios probatorios y el relato de la menor agraviada, lo cual, desde su perspectiva, resultaba determinante para descartar la configuración del hecho imputado. Asimismo, refiere que la sala suprema demandada habría otorgado un peso desproporcionado a elementos probatorios controvertidos, sustituyendo la presunción de inocencia por una presunción de culpabilidad.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por otro lado, el accionante alega vulneración a la garantía del juez imparcial, puesto que la misma Sala Suprema que anuló la sentencia absolutoria previa (Recurso de Nulidad 575-2021/Callao) conoció posteriormente el recurso de nulidad (Recurso de Nulidad 1864-2023/Callao) interpuesto contra la nueva sentencia condenatoria. En este sentido, sostiene que los magistrados emplazados incurrieron en un adelanto de opinión incompatible con la imparcialidad objetiva, por cuanto los magistrados ya habían tenido acceso al expediente y emitido criterios valorativos en la decisión anterior. Con base en ello, concluye que la Sala Suprema debió inhibirse y que su intervención afectó la validez constitucional del pronunciamiento cuestionado.

  7. Respecto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías; es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados, existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el mencionado derecho12.

  8. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable13.

  9. Sobre el particular, se advierte que los hechos denunciados en este extremo no se vinculan con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. En efecto, la decisión de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria con el fin de que se vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo no se relaciona con un supuesto que denote un compromiso de parte de los jueces demandados con alguna de las partes del proceso; ni tampoco se trata de un caso en el que se alegue la existencia de influencias por parte de la estructura del sistema orientadas a doblegar la imparcialidad de los emplazados durante el trámite del proceso penal subyacente.

  10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que “no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”; Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, que condenó a don Eduardo Carhuayo Arias por el delito de violación sexual de menor de edad, a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que el recurrente pretende la revaloración probatoria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

  2. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones suficientes que justifiquen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de agosto de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, que condenó a don Eduardo Carhuayo Arias por el delito de violación sexual de menor de edad, a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 150 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 52 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Recurso de Nulidad 1864-2023/Callao.↩︎

  5. F. 37 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Expediente judicial penal 2772-2015.↩︎

  7. F. 67 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 73 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 89 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Recurso de Nulidad 1864-2023/Callao.↩︎

  11. Expediente judicial penal 2772-2015.↩︎

  12. Sentencias emitidas en los expedientes 03733-2008-PHC/TC, fundamento 2, y 02139-2010-PHC/TC, fundamento 2.↩︎

  13. Sentencias emitidas en los expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.↩︎