Sala Primera. Sentencia 948/2026
EXP. N.º 04561-2025-PHC/TC
JUNÍN
JESÚS YERSON ORELLANA MUCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Alberto Puente Zúñiga abogado de Jesús Yerson Orellana Mucha contra la Resolución 7, de fecha 11 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2025, don Luis Alberto Puente Zúñiga interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de Jesús Yerson Orellana Mucha y la dirigió contra el Poder Judicial y el debido emplazamiento a su Procuraduría Pública. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad individual.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 25 de mayo de 20223, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó al favorecido como coautor del concurso real de los delitos de trata de personas en su forma agravada, en agravio de las menores de iniciales TLAA y SMDL, de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en agravio de las menores de iniciales TLAA y SMDL, y por el delito de promoción y favorecimiento a la prostitución agravada, en agravio de las menores de iniciales WTBC y JAMG, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 28 de septiembre de 20224, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la precitada condena5.

Manifestó que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver el caso penal en cuestión, no habría analizado adecuadamente la validez fáctica y jurídica de cada tipo penal imputado.

En esa línea, respecto del delito de trata de personas en agravio de la menor de iniciales TLAA, sostuvo que si bien se acusa al beneficiario por la modalidad de acogida (que implica brindar refugio o ambiente para que la víctima permanezca). Sin embargo, se afirma inconsistentemente que la trasladaba en un vehículo de transporte público-taxi; y cuando se indica respecto de los hechos probados en juicio, se repite lo mismo, que se considera su participación como taxista. Asimismo, cuestionó que los jueces no hayan aplicado correctamente las máximas de la experiencia al abordar la dinámica de los taxistas.

Agregó, respecto de la menor agraviada de iniciales SMDL, que se le atribuye también la labor de traslado, es decir, de taxista. Esto implica que la acusación y el relato de los hechos sea contradictorio. Añadió que, en el fundamento de la sentencia respecto de los hechos probados por el precitado delito, el colegiado delimitó que la conducta del beneficiario sería la de captar y acoger, además de monitorear el trabajo por teléfono, afirmación que no fue debidamente acreditada. Cuestionó que no se tomó en consideración que las conductas de captar y acoger corresponden al delito de trata y no al de explotación sexual.

De otro lado, respecto del delito de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, indicó que se le atribuyó incorrectamente el haber acogido y trasladado a la menor agraviada de iniciales TLAA, lo que no tendría coherencia, dado que estas conductas corresponderían al delito de trata de personas, mas no de explotación sexual; es decir, corresponden a dos momentos de la misma resolución criminal, pero con tipificaciones distintas.

Mencionó que los cargos que se le atribuyen, específicamente el delito de favorecimiento a la prostitución en agravio de las menores de iniciales WTBC, JAMG, MMACA y AVDLCR, por supuestamente coordinar citas y que las trasladaba en un taxi, carecen de sustento, toda vez que no se ha señalado de qué forma se coordinaba las citas, y en cuanto al traslado en taxi, se incurre en incoherencia, ya que esta sería una conducta del delito de trata de personas.

Resalta que el colegiado de primera instancia penal confunde las conductas típicas de explotación sexual con la de favorecimiento a la prostitución, dado que la diferencia entre uno y otro es el verbo rector “obligar”; es decir, si se obliga a la prostitución, se estaría frente a la explotación, y si solo se facilita estaremos ante el favorecimiento a la prostitución, donde incluso, en ambos casos, el consentimiento es irrelevante.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda. Asimismo, este órgano jurisdiccional, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos planteados en la demanda resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponden dilucidar exclusivamente a la justicia ordinaria, por lo que es de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 de la Norma Procesal Constitucional. Precisó que el recurrente pretende que la judicatura constitucional actúe como una instancia más de la vía ordinaria, al cuestionar aspectos relacionados con la tipicidad de los hechos atribuidos, la modalidad del tipo penal, la valoración y la suficiencia probatoria y la responsabilidad penal del favorecido.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 3 de junio de 20258, se apersonó al proceso.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó al favorecido como coautor del concurso real de los delitos de trata de personas en su forma agravada, en agravio de las menores de iniciales TLAA y SMDL, de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en agravio de las menores de iniciales TLAA y SMDL, y por el delito de promoción y favorecimiento a la prostitución agravada, en agravio de las menores de iniciales WTBC y JAMG, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 28 de septiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados no han realizado una debida apreciación de los hechos y una correcta subsunción penal en los tipos penales imputados, ya que se basaron en una sola declaración sin corroboración periférica y que existieron deficiencias al momento de analizar la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso para sustentar la condena impuesta en contra del favorecido. Enfatiza que los hechos imputados en contra del beneficiario no han sido debidamente enmarcados en los verbos rectores de los tipos penales de trata de personas, de explotación sexual y de favorecimiento a la prostitución.

  5. Asimismo, indicó que los jueces emplazados de primera instancia no han aplicado correctamente las máximas de la experiencia al momento de evaluar el tipo penal de trata de personas; y que los jueces del órgano jurisdiccional superior insistieron en que de la declaración de la menor de iniciales SMDL se colige que el favorecido la recogió del terminal con su taxi y la trasladó a un departamento donde se quedó a vivir. Sin embargo, no mencionan nada respecto de quien habría alquilado el inmueble o quien lo habría amoblado.

  6. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la valoración y la suficiencia probatoria. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 156 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 34 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 87 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente judicial penal 03201-2020↩︎

  6. F. 115 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 122 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 136 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Expediente judicial penal 03201-2020↩︎