SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Angélico Tomás Ortiz contra la resolución de fojas 139, de fecha 7 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 20251, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 1839-2024-ONP/TAP y 76116-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 14 y 29 de octubre de 2024, respectivamente; y que, en consecuencia, se restablezcan los efectos legales de la Resolución 51228-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 sobre la base del reconocimiento de 11 años y 4 meses de aportes —de los 12 años de aportaciones adicionales que le concede la Ley 27803— y de los 8 años y 8 meses de aportes que la entidad previsional ha declarado acreditados. Además de ello, solicita que dicha pensión sea determinada considerando como remuneración de referencia los montos que figuran en el reporte remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Oficio 0819-2024-MTC/11.01, respecto del trabajador Reyme Rubén Alarcón Dueñas, servidor Técnico STB, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo 013-2007-TR. Finalmente, pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que el demandante reinició la actividad laboral directa con el Estado, por lo que al haber incurrido en este supuesto y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27803 y sus normas modificatorias, no le corresponde el beneficio de la pensión adelantada.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 20253, declaró infundada la demanda, con el argumento de que el actor reinició la actividad laboral directa con el Estado; que, por ende, no es posible el reconocimiento excepcional de aportaciones previsto por la Ley 27803 y que no ha acreditado las aportaciones suficientes para el otorgamiento de la pensión que reclama.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del recurrente es que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, en virtud de lo dispuesto en la Ley 27803 —en su condición de extrabajador cesado irregularmente el 6 de mayo de 1991 e inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente— y que dicha pensión sea calculada considerando como remuneración de referencia los montos que figuran en el reporte remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Oficio 0819-2024-MTC/11.01 respecto del trabajador Reyme Rubén Alarcón Dueñas, servidor Técnico STB, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo 013-2007-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.
Procedencia de la demanda
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.
Por su parte, en el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores sujetos al régimen previsional del Decreto Ley 19990 que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el extrabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.
Es de señalar que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (énfasis agregado).
Mediante Resolución 51228-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de junio de 20244, se otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, en aplicación de lo establecido en la Ley 27803. Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reconsideración en el extremo referido al monto otorgado como pensión. Así, a través de la Resolución 62003-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 20245, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto.
Y, mediante la Resolución 1839-2024-ONP/TAP, de fecha 14 de octubre de 20246, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 62003-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, se declaró la nulidad de las Resoluciones 51228-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 62003-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 por haberse reconocido indebidamente al actor aportes al Sistema Nacional de Pensiones en aplicación de la Ley 27803, toda vez que el demandante reinició actividades laborales para el Estado.
De otro lado, de las Resoluciones 76116-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 29 de octubre de 2024, y 82171-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 27 de noviembre de 20247, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión adelantada de la Ley 27803 con el argumento de haberse comprobado que reinició labores para el Estado y que por ello no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada.
En efecto, las precitadas resoluciones administrativas consignan que el demandante reinició labores para la Municipalidad Provincial de Huancayo en el año 2005; que posteriormente laboró en el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, de julio a diciembre de 2010 y setiembre de 2011, y en la Municipalidad Provincial de Satipo de octubre a diciembre de 2011, lo cual ha sido reconocido por el accionante en el escrito de demanda y a lo largo del proceso.
Por tanto, se verifica que con posterioridad a que se produzca su cese irregular el actor reinició actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es posible considerar los años en que dejó de realizar aportes por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738. Tampoco cabe encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma. Por estas razones, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE