Sala Segunda. Sentencia 1164/2026
EXP. N. º 04568-2025-PA/TC
ICA
MARÍA CRISTINA SUINEY ARCOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional promovido por doña María Cristina Suiney Arcos contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 20232, doña María Cristina Suiney Arcos, apoderada de doña Mariela Carmela Albújar Salvatierra, promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 11 de agosto de 20223, Casación 3897-2018-Ica, notificada con fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha 7 de junio de 20184, que confirmó el auto apelado de fecha 8 de enero de 20185, que declaró improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública promovida contra Octavio Casanave y Muelle y Carmela Higueras Aservi; y que, en virtud de ello, se disponga la emisión de una nueva resolución con estricto respeto de los derechos fundamentales invocados. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de legalidad y congruencia procesal.

Sostiene que su poderdante, doña Mariela Carmela Albújar Salvatierra, interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública respecto del contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 1962; sin embargo, dicha pretensión fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada en segunda, motivando la interposición del recurso de casación, el cual, pese a haber sido declarado procedente por infracciones procesales de relevancia constitucional, fue finalmente desestimado por la Sala Civil Permanente mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2022. Alega que esta decisión incurre en incongruencia omisiva y defectos de motivación al desatender los agravios planteados y cuestionar indebidamente la idoneidad del documento presentado, bajo premisas ya superadas en un proceso anterior, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución cuestionada y se emita un nuevo pronunciamiento.

Con Resolución 2, de fecha 6 de enero de 20236, la Sala Civil de Ica admitió a trámite la demanda.

Con Resolución 5, de fecha 14 de marzo de 20237, el juzgado de primera instancia declaró fundada la acumulación del Expediente 002-2023-0-1401-SP-CI-018 al Expediente 01-2023-0-1401-SP-CI-01, apreciándose de autos que ambos procesos, promovidos por María Cristina Suiney Arcos en representación de Mariela Carmela Albújar Salvatierra contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, comparten idéntico petitorio, referido a la nulidad de la resolución de fecha 11 de agosto de 2022; verificándose, además, identidad de partes, conexidad objetiva y subjetiva, tramitación en la misma vía procedimental y un mismo estado procesal, sin pronunciamiento definitivo.

El procurador público del Poder Judicial, con fecha 19 de enero de 20239, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que la pretensión de la demandante no incide de forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a alegaciones genéricas. Añade que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues absuelve los agravios del recurso de casación y sustenta la improcedencia en la falta de idoneidad del documento presentado —una copia de la copia legalizada sin acreditación del original—, conforme a lo determinado en un proceso previo. En consecuencia, concluye que se pretende reabrir el debate de fondo y cuestionar el criterio de los jueces ordinarios, lo cual es ajeno al proceso constitucional, cuyo control se limita a verificar la racionalidad externa de la motivación, sin revisar el mérito ni la valoración probatoria, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Con Resolución 6, de fecha 14 de marzo de 202310, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión ya había sido resuelta en un proceso anterior, en el cual se determinó la falta de idoneidad del documento presentado —consistente en una copia de la copia legalizada de la minuta— por no acreditarse su autenticidad ni la identificación de las partes. En el mismo sentido, la Sala Suprema, mediante la casación cuestionada, declaró infundado el recurso al constatar la reiteración de dicha deficiencia sin subsanación; en consecuencia, concluye que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, sin omisión de pronunciamiento ni afectación al acceso a la justicia, y que lo pretendido en el proceso de amparo es cuestionar el criterio jurisdiccional ordinario, lo cual resulta improcedente conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, con resolución de vista de fecha 26 de junio de 202511, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se acredita vulneración a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la debida motivación, en tanto la resolución cuestionada absolvió los agravios del recurso de casación y sustentó su decisión en la falta de idoneidad del documento presentado, reiterando una deficiencia previamente advertida; en consecuencia, determinó que la pretensión se orientaba a cuestionar el criterio jurisdiccional ordinario, lo cual resultaba ajeno al proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Casación 3897-2018-Ica, de fecha 11 de agosto de 202212, notificada con fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha 7 de junio de 201813, que confirmó el auto apelado de fecha 8 de enero de 201814, que declaró improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública promovida contra Octavio Casanave y Muelle y Carmela Higueras Aservi; y que, como consecuencia de ello, se disponga la emisión de una nueva resolución con estricto respeto de los derechos fundamentales invocados. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de legalidad y congruencia procesal.

§2. Sobre a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro lo siguiente:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Sobre el derecho de acceso a la justicia

  1. En una ocasión anterior16, este Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

  2. Además, precisó en otra oportunidad17, que el derecho en referencia:

8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].

9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

§4. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

  1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia18.

§5. Sobre el principio de legalidad

  1. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional precisó que

4. […] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N. º 61/1990)

  1. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 02302-2003- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que

32. […] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […].

§6. Sobre el principio de congruencia procesal

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes19.

§7. Análisis de la controversia

  1. Conforme se ha expuesto precedentemente, el objeto del presente proceso constitucional consiste en que se declare la nulidad de la sentencia de casación recaída en la Casación 3897-2018-Ica, de fecha 11 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, se confirmó la improcedencia de su demanda de otorgamiento de escritura pública; en tal sentido, la parte recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales —como manifestación del debido proceso—, así como a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, además de la transgresión de los principios de legalidad y congruencia procesal.

  2. De la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se aprecia que el recurso de casación que le dio origen, interpuesto por la demandante, fue declarado procedente por infracción normativa de carácter procesal, específicamente por la presunta vulneración de los artículos 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos I, IV, VII y IX del Título Preliminar y de los artículos 2, 3, 50, inciso 6; 122, inciso 3; 171, 198 y 427, inciso 5, del Código Procesal Civil, vinculados al derecho al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva.

  3. A partir de dicha delimitación, la Sala Suprema circunscribió su análisis a verificar si las instancias de mérito habían incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, en particular, en lo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales y demás garantías conexas. En ese marco, precisó que el deber de motivación exige la exposición de fundamentos jurídicos y fácticos suficientes, así como la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Sobre esa base, examinó el caso concreto y concluyó que la improcedencia de la demanda se encontraba justificada en la falta de idoneidad del documento que sustentaba el petitorio —consistente en una copia de copia legalizada de la minuta—, defecto previamente advertido en un proceso anterior y que no fue subsanado, lo que determinó que la pretensión deviniera jurídicamente imposible conforme al artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil.

  4. En tales condiciones, la Sala Suprema evaluó los agravios vinculados a la supuesta afectación del derecho de defensa, del contradictorio y de la debida motivación, y concluyó que no se configuraba vulneración alguna, en tanto la decisión de improcedencia no comportaba un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino la verificación del incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable, consistente en la presentación de un documento idóneo que permita sustentar la pretensión de otorgamiento de escritura pública. En esta línea, dicha exigencia no constituye una restricción arbitraria, sino una condición legítima para la viabilidad del proceso, máxime si la referida deficiencia ya había sido identificada en un proceso anterior.

  5. Desde la perspectiva del control constitucional, este Tribunal advierte que la resolución cuestionada proporciona una justificación suficiente, coherente y razonable, en la medida en que identifica la norma procesal aplicable, explica su pertinencia en el caso concreto y expone las razones por las cuales la demanda resulta improcedente. En ese sentido, es posible reconstruir el iter lógico-jurídico seguido por la Sala Suprema, sin que se adviertan quiebres de razonamiento, vacíos argumentativos o ausencia de fundamentación. En consecuencia, el examen que corresponde a este Tribunal se limita a verificar la razonabilidad externa de la decisión, sin que resulte posible reabrir el debate sobre el fondo de la controversia ni sustituir el criterio del juez ordinario.

  6. Por consiguiente, no se configura un supuesto de motivación aparente, insuficiente o incongruente que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; antes bien, lo que se evidencia es la disconformidad de la parte demandante con el criterio jurisdiccional adoptado, particularmente en lo referido a la idoneidad del documento presentado.

  7. De otro lado, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia, este Tribunal no advierte una manifiesta vulneración de dicho derecho, puesto que la demandante tuvo la posibilidad real, efectiva e irrestricta de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela, pero no cumplió con uno de los presupuestos procesales requeridos para la admisión a trámite de la demanda. En efecto, el derecho de acceso a la justicia no garantiza la obtención de un pronunciamiento de fondo ni una decisión favorable a las pretensiones de la parte, sino únicamente que las restricciones o límites que se establezcan a dicho derecho no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente al particular para acudir a un tribunal de justicia. No ese es el caso de autos, en el cual la declaración de improcedencia de la demanda fue la consecuencia de la inobservancia de un requisito procesal indispensable para el tipo de pretensión formulada. Por lo expuesto tampoco se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho de acceso a la justicia.

  8. Finalmente, tampoco se verifica la vulneración de los principios de legalidad y congruencia procesal, en tanto la decisión adoptada por la Sala Suprema se sustenta en la aplicación de una norma procesal expresa y vigente —artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil—, cuya pertinencia ha sido debidamente justificada, y guarda correspondencia con la materia sometida a conocimiento, al pronunciarse en función de la idoneidad del documento que sustenta el petitorio, sin exceder los términos del debate ni introducir elementos ajenos a la controversia.

  9. Al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 55 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Foja 79 del cuaderno principal.↩︎

  3. Foja 53 del cuaderno principal.↩︎

  4. Foja 38 del cuaderno principal.↩︎

  5. Foja 31 del cuaderno principal.↩︎

  6. Foja 88 del cuaderno principal.↩︎

  7. Foja 190 del cuaderno principal.↩︎

  8. Foja 180 del cuaderno principal↩︎

  9. Foja 94 del cuaderno principal.↩︎

  10. Foja 194 del cuaderno principal.↩︎

  11. Foja 55 del cuaderno de apelación.↩︎

  12. Foja 53 del cuaderno principal.↩︎

  13. Foja 38 del cuaderno principal.↩︎

  14. Foja 31 del cuaderno principal.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  19. Sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎