SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Linares Calderón contra la resolución de fojas 157, de fecha 19 de agosto de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2024, la parte recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el Ministerio del Interior, el comandante general de la Policía Nacional del Perú, el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el jefe de la División de Altas y Bajas de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicación de la Resolución Ministerial l819-2024-1N, del 16 de diciembre de 2024, que dispuso su pase al retiro por renovación de cuadros por proceso regular; y que sea reincorporado en el puesto que venía desempeñando como mayor de la PNP; asimismo, solicita que se le reconozca el tiempo de servicios desde el 1 de enero de 2025 y que sea considerado apto para el concurso al grado inmediato superior en el proceso de ascenso de oficiales del año 2025-2026.
El Primer Juzgado Especializado mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del ministerio demandado propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia. Aduce que la controversia que debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, contesta la demanda y señala que el Consejo de Calificación ejecutó el procedimiento indicado en el artículo 92 del Reglamento del Decreto Legislativo 1149, aprobado con Decreto Supremo 016-2013-IN; y que, en consecuencia, el pase a retiro es objetivo, por lo que no vulnera derechos fundamentales del demandante3.
El a quo, por Resolución 4, del 21 de marzo de 2025, declaró fundada en parte la demanda4. Argumenta que la Resolución Ministerial 1819-2024-IN, de fecha 16 de diciembre de 2024, no se ha ceñido a los lineamientos establecidos para el efecto en la Sentencia 0090-2004-AA/TC, pues no se detalla el análisis realizado por la Junta Calificadora en relación con los requisitos que cumple el actor, razón por la cual constituye una violación al debido procedimiento administrativo. Añade que, al no precisarse las razones objetivas por las que se ha dispuesto pasar al retiro al actor, la decisión de la Administración carece de motivación y, por ende, constituye una decisión arbitraria. Siendo esto así, dicho acto deviene nulo. Asimismo, declaró improcedentes los otros extremos del petitorio de su demanda.
La sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda5. Explica que el factor de excepcionalidad para ingresar al fondo de la controversia no resulta inminente en el caso de autos, por cuanto el accionante cuenta 44 años de edad y ostenta el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú, por lo que aún no estaría inmerso en el cese por la causal de límite de edad en el grado, pues este ocurre a los 54 años. Respecto a su estado de salud, argumenta que, según el Acta Medica 10-2024-DIRSAPOL-VII MACREGSAPOL-CUS/DAMQ, de fecha 6 de enero de 2024. tal documento no resulta concluyente, circunstancia que amerita la actuación de medios probatorios que no corresponde realizar en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante la Resolución Ministerial l819-2024-1N, del 16 de diciembre de 2024, y que en virtud de ello se lo reincorpore en el puesto que venía desempeñando como mayor de la Policía Nacional del Perú; se le reconozca el tiempo de servicios desde el 1 de enero de 2025 y se lo considere apto para el concurso al grado inmediato superior en el proceso de ascenso de oficiales del periodo 2025-2026.
Análisis del caso
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente solicita que se ordene su reincorporación, dado que sostiene que su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros es ilegal y arbitrario, por lo que pide que se declare nula la Resolución Ministerial l819-2024-1N, del 16 de diciembre de 2024. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle la tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 26 de diciembre de 2024.
Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas al pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la PNP y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12-15 de la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se expuso en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto supra y en virtud del artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE