Sala Segunda. Sentencia 410/2026
EXP. N.° 04572-2024-PHC/TC
PIURA
JOSÉ FÉLIX AYALA CHERRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Felix Ayala Cherre contra la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2024, don José Félix Ayala Cherre interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra don Christian Barnard Azabache Vidal, en su condición de juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, los señores Villalta Pulache, Rojas Salazar y Serván Sócola, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 20233, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena del favorecido, emitida en el marco del proceso penal en el que, mediante la Resolución 26, de fecha 2 de agosto de 2021, fue condenado por el delito de colusión simple, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de dos años; y (ii) la Resolución 11, de fecha 8 de enero de 20244, que confirmó la mencionada decisión5. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

Al respecto, manifiesta que la decisión de revocar la condicionalidad de la pena carece de motivación y resulta arbitraria, toda vez que ha cumplido con dos de las tres reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria por el delito de colusión simple; nunca se ausentó del lugar de residencia y fue abonado íntegramente el pago de la reparación civil solidaria por parte de sus cosentenciados. Así, señala que, respecto de la tercera regla de conducta, acercarse cada treinta días a efectuar el control biométrico, no asistió debido a que su entonces abogado le refirió que aún no concluía el proceso y como tal se suspendía el cumplimiento del fallo.

Asimismo, señala que la resolución que convocaba a la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena no fue notificada conforme a ley, debido a que el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la casilla electrónica de su anterior abogado, pese a que un segundo letrado ya estaba debidamente apersonado. En esa línea, cuestiona que, si bien se le notificó en su domicilio bajo puerta, esto no se realizó con un plazo mínimo de tres días hábiles entre la notificación y el acto procesal en cuestión.

Del mismo modo, alega que únicamente no se habría cumplido una de las tres reglas de conducta impuestas, y que únicamente se dispone la revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta en su contra, mas no a sus cosentenciados.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que la revocatoria de la pena suspendida a efectiva se realizó por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria. Así pues, siguiendo lo señalado por la resolución cuestionada de primera instancia, resalta que el recurrente no acudió al control biométrico ni canceló la reparación civil, pues fueron los cosentenciados quienes abonaron el íntegro de esta. Asimismo, aduce, respecto del cuestionamiento a la notificación, que el accionante fue válidamente notificado en su domicilio real, participando oportunamente en la audiencia de revocatoria programada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 20 de septiembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos formulados por el demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, sino a aspectos reservados a la jurisdicción ordinaria. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que no existe acto arbitrario de parte de los jueces demandados, pues el accionante incumplió una de las reglas de conducta por recomendación de su abogado, y que esto debe ser cuestionado en el marco de la revocatoria de la condicionalidad de la pena.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada. Argumentó que no existió vulneración alguna a los derechos alegados por el demandante, toda vez que a la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena asistió su abogado defensor, habiendo hecho uso de todos los recursos legales que le habilita la ley, en defensa de los intereses de su patrocinado. Asimismo, hace notar que el accionante y su defensa tenían pleno conocimiento de las reglas de conducta impuestas, así como el incumplimiento deliberado al control biométrico y al pago solidario de la reparación civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena del favorecido, emitida en el marco del proceso penal en el que, mediante la resolución de fecha 2 de agosto de 2021, fue condenado por el delito de colusión simple, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de dos años; y (ii) la resolución de fecha 8 de enero de 2024, que confirmó la mencionada decisión9. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. Según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena (Expediente 01609-2016- PHC/TC, fundamento 8).

  2. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 02517-2005-PHC, fundamento 3; 03165- 2006-PHC, fundamentos 2 y 3; 03883-2007- PHC, fundamento 3, entre otros).

  3. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de proceder a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena. Sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.

  4. En el caso de autos, se advierte que, mediante la sentencia, Resolución 44, de fecha 8 de junio de 202210, se confirmó la condena del accionante por el delito de colusión simple a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por lo que debía cumplir las siguientes reglas de conducta: i) comparecer cada treinta días al Juzgado de Investigación Preparatoria encargado de la ejecución, para dar cuenta de sus actividades; ii) no ausentarse del lugar de su residencia y no variar de domicilio sin autorización previa del Juzgado de Investigación Preparatoria; y iii) resarcir el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil, a favor de la agraviada de S/. 2000.00 que deberá ser pagado de forma solidaria por los sentenciados.

  5. Este Tribunal observa de autos que el 25 de agosto de 2023 la fiscal del Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura solicitó al juez de ejecución penal que fije fecha para la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena al accionante y sus cosentenciados por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Por su parte, el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 202311, citó a las partes para la audiencia pública de revocatoria de la condicionalidad de la pena para el 18 de septiembre de 2023.

  6. Esta audiencia se llevó a cabo en presencia de las partes procesales y sus defensas técnicas, como es el caso del accionante, quien participó a través de su abogado particular Julio Joel Moscol Morales, habiéndose acreditado que, hasta ese momento, el demandante no había cumplido con el pago solidario de la reparación civil ni concurrido al despacho judicial a efectos de registrar su firma biométrica; por lo que se declaró fundado el pedido, la condicionalidad de la pena fue revocada y esta se convirtió en efectiva.

  7. Además, se aprecia que el propio accionante reconoce en su escrito de demanda que no ha cumplido con el control biométrico ni con el pago de la reparación civil solidaria, pues los cosentenciados abonaron el íntegro del monto impuesto. Siendo esto así, resulta incuestionable que el demandante no había cumplido las reglas de conducta impuestas en el momento en que se emitió la Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 2023.

  8. Siendo ello así, determinada la responsabilidad penal del favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de ciertas reglas de conducta, este Tribunal juzga imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocarle dicha suspensión.

  9. Ahora bien, aunque el accionante alega una presunta vulneración de su derecho de defensa como consecuencia de la notificación de la resolución de fecha 29 de agosto de 2023, que programó fecha para la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, pues habría sido notificado únicamente a su domicilio real bajo puerta y no a su abogado defensor, se aprecia de los términos del acta de registro de dicha audiencia, de fecha 18 de septiembre de 202312, que la defensa técnica del recurrente participó activamente en el referido acto procesal, por lo que no existe vulneración a su derecho de defensa, pues la notificación en su domicilio real cumplió ultimadamente su función.

  10. Por las razones expuestas, queda acreditado que, en el momento en que se emitió la resolución que revocó la condicionalidad de la pena, el favorecido no había cumplido las reglas de conducta impuestas en su contra, en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de colusión simple. Por ende, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer.

Petitorio

  1. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena del favorecido, emitida en el marco del proceso penal en el que, mediante la Resolución 26, de fecha 2 de agosto de 2021, fue condenado por el delito de colusión simple, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de dos años; y (ii) la Resolución 11, de fecha 8 de enero de 2024, que confirmó la mencionada decisión. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

Acto lesivo alegado

  1. En el presente caso, el favorecido señala que la resolución judicial que revocó la condicionalidad de la pena privativa de la libertad impuesta en su contra resulta arbitraria y carece de debida motivación, en tanto sostiene haber cumplido con dos de las tres reglas de conducta fijadas en la sentencia condenatoria, específicamente no ausentarse de su lugar de residencia y mantener domicilio conocido, además de que el pago de la reparación civil solidaria fue finalmente efectuado en su integridad por sus cosentenciados; asimismo, afirma que la inasistencia al control biométrico obedeció a una referencia brindada por su anterior abogado, y que la resolución que convocó a la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena no le fue notificada conforme a ley, lo que habría vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso.

La indebida visión carcelaria de la judicatura como regla

  1. Considero que disponer la carcelería efectiva de un condenado con reglas de conducta impuestas para la suspensión de la pena, como consecuencia inmediata del incumplimiento de determinadas obligaciones, constituye una decisión que desborda los cánones constitucionales.

  2. Además de ello es estigmatizante, y demuestra uno de los grandes problemas del sistema penal, el uso recurrente de las prisiones, las cuales, como diría Zaffaroni, se constituyen como instrumentos de exclusión13.

  3. Resulta evidente que las decisiones judiciales impugnadas no tomaron en cuenta que la labor del juez en el ámbito de la ejecución penal no puede limitarse a una función meramente punitiva ni desvincularse del mandato constitucional de resocialización, contemplado en el artículo 139 numeral 22 de la Constitución Política del Perú.

  4. Asimismo, conviene tener presente lo señalado en la Exposición de Motivos del Código Penal en tanto se menciona que “(…) la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad”.

  5. Es por ello que se debe tomar en cuenta el grave problema que enfrenta la política criminal al tener una orientación altamente carcelaria. Según reportes del INPE, en la actualidad las cárceles en el Perú tienen una población que actualmente supera las cien mil personas14, lo que evidencia el fracaso del modelo y la necesidad de procurar aplicar medidas alternativas.

  6. Al respecto, resulta pertinente remitirnos nuevamente a la sentencia emitida en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC (Estado de Cosas Inconstitucional sobre hacinamiento carcelario), en tanto en el punto resolutivo 9 párrafo 2 se resuelve que:

Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometidos [sic] delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves.

  1. En la misma línea, el Decreto Supremo N.º 014-2024-JUS, de fecha 26 de noviembre de 2024, declaró en emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario estableciendo la elaboración de la Estrategia Sectorial de Emergencia Penitenciaria. Así, este señala que existe una sobrepoblación del 136% en los centros penitenciarios. 

  2. Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo mencionado en el mismo Decreto Supremo en cuanto a que: “al 2023, solo el 50.2% de la población privada de libertad se encontraba en establecimientos con condiciones adecuadas de infraestructura y servicios”. Es decir, 1 de cada 2 personas recluidas en los penales se encuentra en condiciones paupérrimas en cuanto a infraestructura y servicios. Ante dicho contexto, conviene tener presente lo expresado por el maestro Raúl Peña Cabrera, por cuanto señala que “son las crisis de las prisiones las que advierten una tendencia firme a evitar incluso las penas cortas de prisión”15.

Análisis del caso en concreto

  1. Del análisis del caso de autos, se advierte que el favorecido fue condenado por el delito de colusión simple a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimiento de reglas de conducta expresamente establecidas en la sentencia condenatoria, las cuales son: comparecer cada treinta días al Juzgado de investigación Preparatoria encargado de la ejecución, no ausentarse del lugar de residencia y no variar de domicilio sin la autorización del Juzgado; y resarcir el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil por la suma de S/ 2000.00 que se deberán pagar de forma solidaria junto a sus cosentenciados.

  2. Si bien se ha verificado que el favorecido no realizó el pago de la reparación civil impuesta, no resulta razonable que dicho incumplimiento sea valorado como un supuesto habilitante para la revocatoria de la suspensión de la pena, cuando consta que el monto total de la reparación civil ascendente a S/ 2000.00 fue íntegramente cancelado por sus cosentenciados, cumpliéndose así la finalidad resarcitoria de dicha obligación.

  3. Considerar que el favorecido incumplió la regla de conducta relativa al pago de la reparación civil, cuando dicha obligación fue satisfecha en su integridad por sus cosentenciados, resulta irrazonable, más aún si tal supuesto incumplimiento fue utilizado como uno de los fundamentos determinantes para disponer la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad. A mayor abundamiento, la Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 2023, en su fundamento octavo, señala que:

“OCTAVO: Y, finalmente en cuanto a la defensa del sentenciado JOSÉ FÉLIX AYALA CHERRE, la nulidad como lo ha indicado no prospera, ya que el Juzgador más allá de que haya variado o no su domicilio procesal, considera que no lo ha hecho, simplemente ha designado una nueva casilla electrónica, no ha cambiado al letrado DR. DANIEL ENRIQUE MAVTA REÁTEGUI de manera expresa, más allá de esto si se le ha notificado en su domicilio real por lo menos desde el mes de junio de 2023, sin dejar de mencionar que la sentencia condenatoria de segunda instancia también se le notificó a su domicilio real y procesal del abogado que hasta ese momento contaba; entonces, el sentenciado conocía perfectamente de esta sentencia condenatoria, conocía de las reglas de conducta, había un requerimiento de cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de aplicar ,el artículo. 59° del Código, Penal, y aun así nunca pagó la reparación civil, ni siquiera ha intentado enmendar su conducta y concurrir ante este Despacho a efectos de registrar su firma biométrica, y más allá de que este Despacho no puede determinar el cumplimiento de lo inhabilitación porque es una cuestión administrativa, tiene que ventilarlo el Concejo Municipal en su momento, se aprecia que por lo menos dos reglas de conducta no han sido satisfechas por parte del sentenciado JÓSE FELIX AVALA CHERRE, más aún en su condición, se entiende que sigue ejerciendo el cargo público, este Despacho si considera oportuno aplicar la revocatoria de la suspensión de la pena conforme el artículo 59° numeral 3) del Código Penal.”

  1. Por otro lado, la Resolución 11, de fecha 8 de enero de 2024, en su fundamento 5.17. señala lo siguiente:

“5.17. Entonces, tenemos que de autos se aprecia; primero, que las reglas de conducta establecidas en la sentencia han sido claras y precisas; segundo, que existía pleno conocimiento por parte del sentenciado Ayala Cherres de las mismas, pues incluso fue éste quien impugnó la sentencia de primera instancia, así como interpuso recurso de casación; tercero, que ante el pedido de revocatoria dentro del plazo del período de prueba, previo al desarrollo de la audiencia, se le reiteró el cumplimiento de las reglas de conducta, sin embargo, no cumplió con ellas; cuarto, que si bien ahora se alega que la reparación civil ha sido totalmente cancelada por los cosentenciados al tener la naturaleza de solidaria, ello no lo excluía de su control biométrico que hasta la fecha no lo ha efectivizado, y que consta también como una regla de conducta, lo que evidencia, de manera determinante, su falta de voluntad para cumplir con lo ordenado por el juzgador; por lo que siendo así, no corresponde amparar el pedido de la defensa tampoco en este extremo; debiendo entonces confirmar en su integridad la resolución recurrida.”

  1. Del examen de las resoluciones cuestionadas se advierte que la decisión de revocar la suspensión de la pena se sustentó en una valoración estrictamente formal del incumplimiento de las reglas de conducta, sin atender a que la reparación civil impuesta, de naturaleza solidaria, había sido íntegramente cancelada, ni a que la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad constituye la respuesta más severa en la etapa de ejecución penal.

  2. En cuanto al control biométrico, el favorecido sostuvo que su inasistencia obedeció a la indicación de su anterior abogado, quien le habría señalado que dicha obligación no era exigible mientras el proceso no se encontrara firme, explicación que, si bien no lo exime de responsabilidad, debía ser objeto de valoración.

  3. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas se limitaron a constatar dicho incumplimiento como un elemento adicional para justificar la revocatoria de la suspensión de la pena, sin analizar si la conducta del favorecido revelaba una actitud contumaz ni ponderar la adopción de una medida menos gravosa, conforme a los principios de proporcionalidad y resocialización que rigen la ejecución penal.

  4. En consecuencia, estimo que la revocatoria de la suspensión de la pena no supera un test mínimo de razonabilidad y proporcionalidad, al haberse prescindido de una valoración sustancial tanto del cumplimiento de la obligación resarcitoria como de las circunstancias que rodearon el incumplimiento del control biométrico, afectándose con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por conexidad, la libertad personal del favorecido.

  5. Así, en relación con el caso concreto, la revocación del beneficio de semilibertad no se presenta como una alternativa idónea, especialmente cuando pudo optarse por otras opciones que no comprometan los fines preventivos y rehabilitadores de la pena.

Por estas razones mi voto es porque:

  1. Se declare FUNDADA la presente demanda de habeas corpus y, en consecuencia, NULAS la Resolución 2, de fecha 18 de septiembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena del favorecido, así como la resolución de fecha 8 de enero de 2024, que confirmó dicha decisión.

  2. EXHORTAR al Poder Judicial a desarrollar una política criminal que oriente a los jueces aplicar la prisión para delitos graves, condenas con penas altas, y en casos de revocatorias de beneficios valorar los factores que motivan el incumplimiento de las medidas impuestas por la judicatura.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 130 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 40 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 05437-2018-9-2001-JR-PE-06.↩︎

  6. F. 79 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 84 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 05437-2018-9-2001-JR-PE-06.↩︎

  10. F. 50 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 27 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Cfr.: Zaffaroni, E. (1998). En busca de las penas perdidas. EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, p.181. Buenos Aires.↩︎

  14. Instituto Nacional Penitenciario. (2025). Informe Estadístico Febrero 2025. p. 10. Véase en

    https://siep.inpe.gob.pe/Archivos/2025/Informes%20estadisticos/informe_estadistico_febrero_2025.pdf. [Fecha de Consulta: 15 de agosto de 2025].↩︎

  15. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, p. 641.↩︎