Sala Primera. Sentencia 1070/2026
EXP. N.° 04574-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
MATÍAS ARÓN ARGUEDAS ROQUE REPRESENTADO POR RAÚL EUSEBIO ARGUEDAS DE LA CRUZ (ABUELO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tuesta Vela abogado de don Raúl Eusebio Arguedas de la Cruz, en representación de don Matías Arón Arguedas Roque contra la Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 20251, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de mayo de 2025, don Raúl Eusebio Arguedas de la Cruz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Matías Arón Arguedas Roque y la dirigió contra doña Isabel Rosario Valdez Mamani, en su condición de fiscal del Tercer Despacho de la Sexta Fiscalía provincial Corporativa Especializada en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Alegó la vulneración al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, en conexidad a la libertad individual.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Disposición Fiscal 2, de fecha 12 de febrero de 20253, que prorrogó por sesenta días el plazo de la investigación preparatoria, en el marco del proceso penal seguido en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) de todos los actos de investigación realizados durante el referido plazo.

Señaló que, mediante Disposición Fiscal 1, de fecha 12 de octubre de 20245, se ordenó formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el plazo de ciento veinte días naturales contra el beneficiario, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, y que dicho plazo venció el 8 de febrero de 2025. Posteriormente, mediante la cuestionada Disposición Fiscal 2, de fecha 12 de febrero de 2025, el Ministerio Público dispuso una prórroga de sesenta días adicionales. Sin embargo, el accionante alegó que esta disposición se emitió cuatro días después de haber vencido el plazo original. Agregó que, mediante Providencia Fiscal de Impulso, de fecha 1 de abril de 20256, se declaró no ha lugar la nulidad interpuesta contra la precitada disposición.

El Décimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20257, admitió a trámite la demanda.

Doña Isabel Valdez Mamani se apersonó al presente proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada infundada, por cuanto los agravios expuestos no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que más bien denota un ánimo obstruccionista y dilatorio. Agregó que, mediante Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 20249, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el beneficiario, por el plazo de 9 meses, cuyo cómputo inicia el 10 de octubre de 2024 y vence el 9 de julio de 2025.

El Décimo Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 202510 declaró improcedente la demanda, al estimar que la disposición fiscal cuestionada no incide de manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido.

La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Disposición Fiscal 2, de fecha 12 de febrero de 2025, que prorrogó por sesenta días el plazo de la investigación preparatoria, en el marco del proceso penal seguido en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad11; y (ii) de todos los actos de investigación realizados durante el referido plazo.

  2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Cabe precisar que si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al emitir dictámenes, formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva12.

  4. En el caso en concreto, el recurrente cuestiona que la Disposición Fiscal 2, de fecha 12 de febrero de 202513, que prorrogó por sesenta días el plazo de la investigación preparatoria, en el marco del proceso penal seguido en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad14, se emitió 4 días después de haber vencido el plazo original, esto es, el 8 de febrero de 2025. Al respecto, este Tribunal advierte que lo dispuesto en la cuestionada disposición fiscal no constituye un supuesto que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda no se advierte que la disposición cuya nulidad se solicita haya ordenado alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Matías Aron Arguedas Roque.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 5, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 223 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 30 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 22 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Caso Fiscal 2031-2024↩︎

  5. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 34 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 72 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 185 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Caso Fiscal 2031-2024↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03175-2021-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  13. F. 22 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. Caso Fiscal 2031-202↩︎