SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera, abogado de don Deivy Michel Muñoz Vílchez, contra la Resolución 7, de fecha 15 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2025, don Deivy Michel Muñoz Vílchez interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los jueces Castañeda Salazar, Ruiz Vásquez y Niño Burga, en su condición de integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque; contra los jueces superiores Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los jueces supremos San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez y Peña Farfán, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 20213, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de extorsión agravada; ii) la Sentencia de Vista 12-2022, Resolución 13, de fecha 14 de enero de 20224, que revocó la precitada condena a doce años de pena privativa de la libertad efectiva5; y iii) la ejecutoria suprema6 de fecha 28 de noviembre de 20247, que declaró nulo el auto concesorio del recurso de casación e inadmisible el precitado recurso. En consecuencia, solicitó que se ordene retrotraer los actuados al estado anterior de cometido el vicio y se vuelva a emitir la sentencia por parte de los jueces emplazados.
Al respecto, manifestó que las resoluciones judiciales en cuestión desvirtuaron la presunción de inocencia por el solo hecho de que el favorecido estuvo presente al momento de la captura de los presuntos coautores y poseer un vínculo de amistad con ellos. Señaló, también, que en las sentencias cuestionadas se le atribuye haber coordinado para guardar un vehículo, conocer al resto de los presuntos autores y haber sido capturado junto con el resto de coimputados. Sin embargo, estas resoluciones no precisan cuál habría sido la conducta que permita configurar el tipo penal de extorsión, ya que el solo hecho de conocer a los otros condenados o el presunto hecho delictivo no resulta ser motivo suficiente que determine su responsabilidad penal.
Asimismo, señaló que los jueces emplazados no tuvieron en cuenta que el agraviado denunció el caso de extorsión a la policía. Ante tal hecho, fueron los efectivos policiales quienes planearon la entrega del dinero en el contexto de un operativo que, por falencias en este, terminó con la fuga de uno de los extorsionadores con el monto de S/1000.00, situación que escapó de la esfera de dominio de la víctima y pasó a manos de la policía, por tanto, el delito no llegó a consumarse como se indica en las sentencias cuestionadas, sino que se dio en grado de tentativa.
De igual forma, sostuvo que las impresiones sobre las conversaciones de mensajería Facebook sostenidas con Jesús Yanpool Olivera Sánchez, donde se habla sobre un vehículo, pero no se especifica a qué vehículo se hace referencia, y las capturas de imagen no tienen indicada la fecha de los mensajes, lo que no permite establecer con exactitud que se trataba del vehículo del agraviado en el proceso penal subyacente y que las fechas corresponderían al momento de la comisión del hurto. En tal virtud, indicó que los aludidos mensajes de chat constituyen prueba impertinente y no acreditan que haya tenido una participación activa en el acto extorsivo.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 20258, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que el recurrente pretende el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no es competente para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que constituye una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie una manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 3, de fecha 3 de abril de 202510, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en las sentencias cuestionadas se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión, por lo que no se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, aun cuando la sentencia de vista hace referencias a hechos probados que han sido señalados en la sentencia de primera instancia, ello no afecta el derecho invocado, pues tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Añadió que el presente proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas propios de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 202111, en el extremo que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de extorsión agravada; ii) la Sentencia de Vista 12-2022, Resolución 13, de fecha 14 de enero de 202212, que revocó la precitada condena a doce años de pena privativa de la libertad efectiva13; y iii) la ejecutoria suprema14 de fecha 28 de noviembre de 202415, que declaró nulo el auto concesorio del recurso de casación e inadmisible el precitado recurso. En consecuencia, solicitó que se ordene retrotraer los actuados al estado anterior de cometido el vicio y se vuelva a emitir la sentencia por parte de los jueces emplazados.
Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión desvirtuaron la presunción de inocencia por el solo hecho de que el favorecido estuvo presente al momento de la captura de los presuntos coautores y poseer un vínculo de amistad con ellos. Afirmó también que en las sentencias cuestionadas se le atribuye haber coordinado para guardar un vehículo, conocer al resto de los presuntos autores y haber sido capturado junto con el resto de coimputados. Sin embargo, las resoluciones no precisan cuál habría sido la conducta que permita configurar el tipo penal de extorsión, ya que el solo hecho de conocer a los otros condenados o el presunto hecho delictivo no resultan ser motivos suficientes para determinar su responsabilidad penal.
Asimismo, señala que los jueces emplazados no tuvieron en cuenta que el agraviado denunció el caso de extorsión a la policía. Ante tal hecho, fueron los efectivos policiales quienes planearon la entrega del dinero en el contexto de un operativo que, por falencias en este, terminó con la fuga de uno de los extorsionadores con el monto de S/ 1000.00, situación que escapó de la esfera de dominio de la víctima y pasó a manos de la policía. Por tanto, el delito no llegó a consumarse como se indica en las sentencias cuestionadas, sino que se dio en grado de tentativa.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la tipificación penal y la valoración probatoria. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
F. 205 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 94 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 6556-2020-73-1706-JR-PE-01↩︎
Recurso de Casación 398-2022/Lambayeque↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 141 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 147 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 159 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 94 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 6556-2020-73-1706-JR-PE-01↩︎
Recurso de Casación 398-2022/Lambayeque↩︎
F. 134 del documento PDF del Tribunal↩︎