SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba a favor de don Luis Fernando Quintanilia Lozano contra la Resolución 8, de fecha 31 de octubre de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2024, don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Luis Fernando Quintanilia Lozano, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Puma Quispe, Gibaja Delgado y Caballero Huayllani, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar. Alega la vulneración del derecho a la defensa.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 10, de fecha 29 de agosto de 2024, que declaró infundado el pedido de nulidad de la denegatoria de la solicitud de exhibición del cuerpo del delito por parte del Ministerio Público y lo amonestó; y (ii) la resolución que lo excluyó como abogado defensor del favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual3. Asimismo, solicita que se tramite la recusación que fue oralizada en la audiencia de fecha 29 de agosto de 2024 y que, en consecuencia, sea restituido como abogado defensor y se declare la nulidad de todos los actos posteriores a su exclusión como abogado.
Refiere que en la audiencia de juicio oral de fecha 29 de agosto de 20244 solicitó que se diera razón del escrito del 23 de agosto de 20245, por el que dedujo la nulidad de la resolución del 14 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la comparecencia de la agraviada, para que rinde su declaración y sea interrogada por la defensa. Sin embargo, los jueces demandados lo coaccionaron para que no vuelva a presentar escritos, con el argumento que con estos se dilataba el proceso; por lo que fue amonestado, bajo apercibimiento de que si volvía a presentar otros escritos sería sancionado con la imposición de multas. Añade que, ante su reclamo, los demandados lo excluyeron de la defensa, lo que vulneró el derecho del beneficiario a ser asistido por un abogado de libre elección.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de La Convención mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 2014 (sic)6, admitió a trámite la demanda.
El 11 de setiembre de 2024, se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus con la participación del abogado recurrente7.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia8.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Santa Ana - La Convención mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de septiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, pues el juzgado emplazado ha dejado sin efecto la exclusión del recurrente y ha dispuesto su reposición como abogado defensor del favorecido.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por considerar que el recurrente mostró un comportamiento dilatorio e inadecuado al presentar escritos y recursos que por normativa específica y práctica no están permitidos, lo que llevó a su retiro de la sala de audiencia, por lo que fue remplazado por el abogado Carlos Alberto Málaga Mendiola (defensa conjunta), quien se acreditó desde un inicio del proceso como defensa conjunta. Por tanto, el favorecido no quedó en estado de indefensión, se continuó con el juzgamiento y la defensa conjunta prosiguió con el examen de los testigos, permitiendo de este modo que el proceso siguiera sin alguna incidencia. Además, el recurrente ha vuelto a ejercer la defensa, por lo que existe sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 10, de fecha 29 de agosto de 2024, que declaró infundado el pedido de nulidad de la denegatoria de la solicitud de exhibición del cuerpo del delito por parte del Ministerio Público y lo amonestó; y (ii) la resolución que excluyó a don Ricardo Franco de la Cuba como abogado defensor del favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual10. También se solicita que se tramite la recusación que fue oralizada en la audiencia de fecha 29 de agosto de 2024.
En consecuencia, solicita que sea restituido como abogado defensor y se declare la nulidad de todos los actos posteriores a su exclusión como abogado.
Se alega la vulneración del derecho de defensa.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.
Asimismo, cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, se aprecia que la Resolución 10, expedida en la audiencia del juicio oral de fecha 29 de agosto de 2024, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del recurrente. De igual manera, la demora en el trámite de una recusación tampoco incide en la libertad personal del recurrente ni del favorecido. Es necesario precisar que del acta12 de dicha audiencia no se advierte la oralización de la recusación que se indica en la demanda.
Por consiguiente, respecto de lo señalado en el fundamento anterior, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, el recurrente en la Audiencia Única de Habeas Corpus que se realizó el 11 de setiembre de 2024 manifestó que ya había sido reincorporado como abogado defensor del favorecido13. Por ello, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (31 de agosto de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que del acta del juicio oral de fecha 29 de agosto de 2024 se aprecia que el favorecido tuvo la defensa conjunta de don Ricardo Franco de la Cuba y de don Carlos Alberto Málaga Mendiola.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 47 del PDF del expediente.↩︎
F. 3 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00197-2024-88-1010-JR-PE-01.↩︎
F. 95 del PDF del acompañado.↩︎
F. 88 del PDF del acompañado.↩︎
F. 12 del PDF del expediente.↩︎
F. 20 del PDF del expediente.↩︎
F. 39 del PDF del expediente.↩︎
F. 24 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00197-2024-88-1010-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 95 del PDF del acompañado.↩︎
F. 20 del PDF del expediente.↩︎