Sala Primera. Sentencia 1142/2026
EXP. N.º 04578-2025-PHC/TC
HUAURA
ROEL CÉSAR ROJAS CRUZ REPRESENTADO POR MICHEL MISAEL CRUZ ARTEAGA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michel Misael Cruz Arteaga abogado de don Roel César Rojas Cruz contra la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de junio de 2025, don Michel Misael Cruz Arteaga interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Roel César Rojas Cruz subsanada mediante escrito de fecha 5 de junio de 20253 y la dirigió contra doña Juana Cornejo Cabilla, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral; y contra doña Janet Tello Gilardi, en su calidad de presidente del Poder Judicial. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que (i) se declare la nulidad del Acta de Audiencia de fecha 9 de junio de 20254, por excluir a la defensa técnica del favorecido; (ii) se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 20255, que reprogramó la Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato6 por el delito de omisión a la asistencia familiar, para el día 24 de junio de 2025, con la finalidad de que el favorecido señale su abogado de libre elección, bajo apercibimiento de designársele defensa pública; y que, (iii) se condene a los emplazados al pago de costos por la suma de S/ 8000.00.

Manifestó que la jueza emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del beneficiario en su vertiente de poder designar al abogado de libre elección para que lo patrocine en la Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato realizada con fecha 9 de junio de 2025, toda vez que excedió sus facultades de dirección del proceso al excluir a su defensa técnica, don Michel Misael Cruz Arteaga (tío), quien fue elegido por el mismo favorecido para que lo patrocine, a pesar de que los aludidos derechos se encuentran reconocidos en los incisos 14 y 22 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como en los incisos 1, 5 y 8 del artículo 289 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Refirió también que la sola circunstancia de que el abogado del favorecido sea su pariente (tío materno) y tenga la condición de trabajador de la misma Corte Superior donde se ventila su proceso, en el cargo administrativo de Asistente en Servicios de Comunicaciones; no es óbice para que no pueda ejercer su defensa, pues el literal p) del artículo 30 y numeral 1 del artículo 38 de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, Ley 30745, lo habilita para patrocinarlo. Agregó que el beneficiario incluso solicitó la suspensión perfecta de su contrato laboral ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, pedido que, si bien fue denegado mediante Resolución Administrativa 1961-2024-UAF-GAD-CSJHA-PJ, de fecha 27 de diciembre de 20247, concluyó que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial no ha previsto licencias que tengan como motivo el ejercicio del patrocinio, por lo que se deja abierta la posibilidad de que sea tramitada como una licencia sin goce de haber por motivos personales.

De igual forma, señaló que, durante el transcurso de la precitada audiencia, no le fue notificada de forma física ni tampoco de forma electrónica la cuestionada Resolución 3, de fecha 9 de junio de 20258, conforme a lo establecido en los artículos 155-E y 155-G del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 3, de fecha 18 de junio de 20259, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que el artículo 4, numeral 1, literal f) de la Ley 31564, Ley de Prevención y Mitigación del Conflicto de Intereses en el Acceso y Salida de Personal del Servicio Público, establece la prohibición de los servidores públicos de ejercer patrocinio de particulares, salvo que se trate de causa propia, de su cónyuge, padre o hijos menores, por tanto, el abogado de libre elección del beneficiario, quien tiene la condición de trabajador de la Corte Superior de Justicia de Huaura estaba imposibilitado de patrocinarlo. En ese sentido, dicha situación no constituye vulneración a su derecho de defensa.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 5, de fecha 7 de julio de 202511, declaró improcedente la demanda por considerar que, durante la Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato, en el minuto 15:33 se consigna que la jueza emplazada puso en conocimiento al favorecido que el letrado Cruz Arteaga no puede patrocinarlo, por lo que le pregunta si desea ser asistido por la defensa pública, quien respondió que conversará con su tío. Asimismo, en el minuto 15:46 se consigna que la jueza accionada preguntó al favorecido si va a nombrar defensa de su libre elección, a lo que respondió que solicitaba que se suspenda la audiencia para poder conversar con su tío; posteriormente, en la misma audiencia se emitió la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 2025, la cual tuvo por no instalada la acotada audiencia y se reprogramó para el día 24 de junio de 2025 a las 08:30 a. m., quedando notificado el favorecido, a efectos de que señale defensa de su libre elección, bajo apercibimiento de designársele defensa pública.

Añadió que, revisado el Sistema Integrado Judicial, con relación a la audiencia de fecha 24 de junio de 2025, obra el índice de audiencia, donde el favorecido al ser preguntado si deseaba ser patrocinado por la defensa pública, respondió de forma afirmativa, apreciándose que además se instaló la audiencia y se resolvió declarar fundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato. Además, precisó que el recurrente no cumplió con el requisito de firmeza, toda vez que la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 2025, no fue recurrida.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es lo siguiente: (i) se declare la nulidad del Acta de Audiencia de fecha 9 de junio de 2025, por excluir a la defensa técnica del favorecido; (ii) se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 2025, que reprogramó la Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato12 por el delito de omisión a la asistencia familiar, para el día 24 de junio de 2025, con la finalidad de que el favorecido señale su abogado de libre elección, bajo apercibimiento de designársele defensa pública; y que, (iii) se condene a los emplazados al pago de costos por la suma de S/8,000.00 soles.

  2. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.

  3. En el caso en concreto, el recurrente solicita que se declare la nulidad del Acta de Audiencia de fecha 9 de junio de 202513, en la cual se excluyó a la defensa técnica del favorecido; así como de la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 202514, que reprogramó la Audiencia Única de Incoación de Proceso Inmediato15 por el delito de omisión a la asistencia familiar, para el día 24 de junio de 2025, con el fin de que el favorecido designe a su abogado de libre elección, bajo apercibimiento de designársele defensa pública. Sustenta su pedido esencialmente en que, la sola circunstancia de que el abogado del favorecido sea su pariente (tío materno) y tenga la condición de trabajador de la misma Corte Superior donde se ventila su proceso, no es óbice para que no pueda ejercer su defensa. Por lo cual, refiere que, al haber sido excluido su abogado por la jueza emplazada, esta se habría excedido en sus facultades de directora del proceso.

  4. Se aprecia que lo dispuesto en la cuestionada Resolución 3 no afecta de manera negativa, directa y concreta a la libertad personal, la cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  5. Por otro lado, con relación con el extremo de la demanda en el que el recurrente cuestiona lo resuelto en la audiencia de fecha 9 de junio de 2025, a través de la cual se excluyó a la defensa técnica del favorecido, se tiene que, conforme a lo señalado en el numeral 4.5 de la sentencia de primera instancia emitida en el presente proceso de habeas corpus, el a quo ha señalado que, de la información contenida en el Sistema Integrado Judicial se verifica que, en el proceso penal subyacente, ya se realizó la audiencia que fue reprogramada mediante la Resolución 3, para el día 24 de junio de 2025, donde el favorecido aceptó ser patrocinado por la defensa pública, se instaló la audiencia y se resolvió declarar fundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda en este extremo (fecha 13 de junio de 2025); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 199 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 9 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 51 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 54 y 159 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 56 y 161 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 01789-2025-0-1302-JR-PE-01↩︎

  7. F. 78 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 99 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 105 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 164 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 01789-2025-0-1302-JR-PE-01↩︎

  13. F. 54 y 159 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 56 y 161 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. Expediente Judicial Penal 01789-2025-0-1302-JR-PE-01↩︎