Sala Segunda. Sentencia 0792/2026
EXP. N.° 04579-2025-PA/TC
HUÁNUCO
ANTHONY GERMÁN TARAZONA ALBORNOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anthony Germán Tarazona Albornoz contra la resolución de fojas 179, de fecha 31 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2025 el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando el cese del acto violatorio de sus derechos constitucionales al debido procedimiento y al trabajo; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 009-2023-MPHCO-GM-OS, de fecha 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución. Asimismo, peticiona la anulación de dicha sanción del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Sostiene que, en su condición de obrero con contrato sujeto a modalidad, correspondía aplicar la normatividad prevista en el TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la falta de abandono de trabajo por más de 3 días debía ser sancionada con el despido y no la destitución, de acuerdo con el inciso h) del artículo 25 de la mencionada norma; y que, además, de acuerdo con la cláusula decimoprimera de su contrato modal, la entidad demandada debía resolver su contrato, y no imponerle la sanción de destitución1.

El Segundo Juzgado Civil – Sede Anexo de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2025, admite a trámite la demanda2.

El procurador público de la municipalidad contesta la demanda afirmando que el procedimiento sancionador instaurado contra el accionante se ha generado por un hecho objetivo, consistente en la inasistencia injustificada a su centro de labores desde el 10 hasta el 31 de diciembre de 2021, y fue notificado de cada uno de los actos administrativos emitidos por la emplazada. Asevera que al actor se le aplicó el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador contemplado en el Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, aplicable a todos los regímenes laborales3.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 2025, declara improcedente la demanda, en aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y conforme al desarrollo de dicha causal de improcedencia, realizado por el Tribunal en el Expediente 02383-2013-PA/TC, al considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en el proceso ordinario laboral, el cual cuenta con una vía igualmente satisfactoria y un trámite célere, cuya estructura permite brindar una tutela idónea para el derecho presuntamente vulnerado4.

La Sala superior revisora confirma la apelada, con similar argumento5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 009-2023-MPHCO-GM-OS, de fecha 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción de disciplinaria de destitución; y la anulación de dicha sanción del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (vigente en Huánuco desde el 15 de septiembre de 2014), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de resolución administrativa emitida en el procedimiento disciplinario iniciado por la Municipalidad Provincial de Huánuco contra el recurrente, quien fue sancionado disciplinariamente con la destitución. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la Sentencia 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 9 de enero de 2025.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 22.↩︎

  2. Fojas 27.↩︎

  3. Fojas 39 y 99.↩︎

  4. Foja 152.↩︎

  5. Foja 179.↩︎