SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elar Guillén Huancayo, abogado de don José Alfredo Huamán López, contra la Resolución 8, de fecha 31 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2024, don Elar Guillén Huancayo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Alfredo Huamán López contra don Carlos Gutiérrez Gutiérrez, don Carlos Merino Salazar y doña Sara Pajares Bazán, jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia recursal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 20243, mediante la cual se revocó la Resolución 43, de fecha 6 de noviembre de 20234, que había dispuesto la comparecencia restringida contra el beneficiario y, reformándola, le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, computados desde la fecha de su detención. En consecuencia, requiere que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
El demandante sostiene que la sala superior revocó la resolución de primera instancia sobre la base de agravios que no fueron expresamente planteados por el Ministerio Público. Argumenta que la imputación formulada contra el favorecido se sustenta en la presunta creación del puesto de auxilio rápido policial (PAR), con la finalidad de facilitar el desarrollo de actividades de minería ilegal sin interferencias. No obstante, la sala superior precisó que la conducta atribuida al beneficiario no se circunscribió únicamente a dicho acto de creación, sino que, además, habría participado directamente en la realización de actividades de minería ilegal por cuenta propia.
Además, el demandante alega que la sala superior no identificó de manera precisa los supuestos errores de hecho y de derecho en los que habría incurrido el a quo al declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que el demandante pretende controvertir aspectos que deben ser dilucidados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y no mediante la vía constitucional, dado que no se advierte afectación alguna al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, a través de la Resolución 5 de fecha 19 de setiembre de 20247, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos expuestos y el petitorio formulado no guardan una vinculación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea argumentativa, dicho órgano jurisdiccional precisó que los fundamentos desarrollados por el demandante estaban dirigidos a cuestionar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, sostuvo que los presuntos agravios alegados constituían apreciaciones subjetivas que no evidenciaban una afectación concreta a los derechos fundamentales invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó la Resolución 43, de fecha 6 de noviembre de 2023, que había dispuesto la comparecencia restringida del beneficiario y, reformándola, se le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, computados desde la fecha de su detención. En consecuencia, requiere que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia recursal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.8
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante su jurisprudencia9 que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En ese sentido, el Tribunal ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.10
En el caso concreto, el accionante alega que la sala superior revocó la resolución de primera instancia basándose en agravios no formulados por el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que la imputación contra el favorecido se funda en la presunta creación del puesto de auxilio rápido policial (PAR) para facilitar actividades de minería ilegal. No obstante, la sala precisó que su intervención no se limitó a dicho acto, sino que también habría participado directamente en la ejecución de dichas actividades por cuenta propia.
Con la finalidad de otorgar claridad al análisis de los hechos materia de controversia, corresponde efectuar la evaluación del recurso de apelación11 interpuesto por el Ministerio Público respecto del favorecido. En dicho recurso se señala lo que sigue:
3.2. FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LOS CUALES DEBE REVOCARSE EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
Se tiene como antecedente que en año 2021 y 2022 la organización criminal tenía como brazo de seguridad al grupo armado dirigido por Keila Maily Peláez García (a) "Keila", sin embargo ante el fortalecimiento de esta, se aleja y subleva de los intereses de la Organización lo que conlleva a que el Hombre Clave José Agustín Arteaga López alias Agucho a través de José Alfredo Huamán López financia el Puesto de Auxilio Rápido (PAR) en su logística (vehículo, mobiliario como camas y colchones entre otros) para su funcionamiento.
En ese contexto al investigado conocido como El Doctor o Inge se le imputa ser INTEGRANTE de la Organización Criminal denominado LA GRAN FA, quien buscando la permanencia y prevalencia de la Organización Criminal y a fin de que sus integrantes puedan realizar sus actividades ilícitas sin temor y con total tranquilidad coordinó y gestionó con el alto mando policial para la creación e Instalación de un Puesto de Auxilio Rápido (en adelante PAR) con financiamiento del dinero que es obtenido de las actividades ilícitas que realiza la Organización Criminal, para lograr el libre tránsito de los vehículos de minerales del hombre clave sin control alguno y a su vez intervenir cualquier obstáculo a su libre desplazamiento; además, es quien viene controlando y dirigiendo las labores del personal policial en el caserío El Lajón como brazo de seguridad de la Organización Criminal. Para dicha función utiliza los números 916221027 y 937482262.
(…)
TERCER ERROR: (…) no ha emitido pronunciamiento respecto del manejo de armas que realizaba el investigado dentro del PAR de Lajón conforme se mostró en la audiencia de prisión preventiva y que la defensa justificó indicando únicamente que fue un acto de alarde del investigado (…) Asi mismo, cuando se llevó a cabo el allanamiento del ambiente asignado como dormitorio del investigado en el PAR se incautó dinamita (…)
(…)
Ahora bien, respecto de que no se ha determinado que el investigado realice actos de dirección o manipulación de los efectivos policiales que laboran en el PAR, el a quo no ha valorado debidamente el ACTA DE DESLACRADO Y VISUALIZACIÓN DE UN PENDRIVE, MARCA KINGSTON, MODELO DATATRAVELER EXODIA ONIX, COLOR NEGRO, SERIE N° OS 9752682. CAPACIDAD DE 64GB Y LACRADO; de fecha 05 de octubre 2023, respecto a la visualización de un PENDRIVE, marca KINGSTON, modelo DATATRAVELER EXODIA ONIX, obtenido de la diligencia de Extracción de información del equipo celular marca XIAOMI, modelo REDMI 9A, color negro, incautado al Investigado José Alfredo HUAMÁN LÓPEZ al momento de su detención, de la cual se han obtenido las comunicaciones que mantiene con otros miembros de la organización criminal que son efectivos policiales que laboran en el PAR quienes le dan cuenta de las intervenciones que realizan a efecto de que disponga que se va a realizar y le dan cuenta de los cobros realizados en las tranqueras para que se les pague lo que les corresponde (…)
Asi mismo, de las comunicaciones telefónicas oralizadas en audiencia se evidencia el manejo del investigado en el PAR, tanto para la designación del personal como para las decisiones respecto de las intervenciones que se realizaban (…).
De igual modo, corresponde efectuar un análisis de lo resuelto por la sala superior revisora en la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 202412, mediante la cual se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. La sala argumentó lo siguiente:
23. Respecto a José Alfredo Huamán López
b. La Sala advierte que para el juzgado la creación del PAR no fue por iniciativa de Huamán López, pero se tiene graves y fundados elementos de convicción para tener evidencias que fue por interés y necesidad personal las gestiones de Huamán para la creación del Puesto de auxilio rápido policial, pues requería Huamán seguridad y pensó en el PAR para realizar sus actividades de minería ilegal en el contexto de la Organización criminal, así se tiene diversas elementos de convicción entre varias escuchas se anota las siguientes:
El 31 de diciembre del 2022 a las 14:57:47 horas JOSÉ ALFREDO HUAMÁN López (A) "EL DOCTOR" desde su N° 916221027 realiza una llamada y mantiene comunicación telefónica con NNM N° 921885677; Huamán le dice tengo ahorita 7,000,000 en un papel que hasta ahora nadie me lo canjean para poder entrar con máquinas con todo y también hay otro tema ahí no que para la inversión que vamos a hacer nosotros vamos a necesitar tener seguridad y para mí la seguridad es que esté el puesto de auxilio rápido (...)
El 01 de febrero del 2023 a las 21:01:27 horas JOSÉ ALFREDO HUAMÁN López (A) "EL DOCTOR desde su N° 916221027 realiza una llamada y mantiene comunicación telefónica con el NNF N° 985148826; (quien se identifica como HUAMAN); Huamán saluda a NNF como señora TALI, indicándole, estamos ahorita en una situación para LAJON muy ventajosa, estamos ahorita en los últimos pasos para crear, ya se creó oficialmente el puesto de auxilio rápido de LAJON, hoy día hemos estado viendo ya las camionetas que tenemos que levantar para llevar a LAJON, mañana tenemos otra reunión, el día lunes con el GENERAL, con el CORONEL, pero me están pidiendo, hay una relación de bienes y enseres, me han mandado un documento pero que no está completo, es un documento que lo firmó AGUSTIN, ... y era un compromiso mediante el cual se iban a comprar todos los enseres, eso me están pidiendo urgente, ese documento incompleto no tiene validez, entonces yo imagino que alguien allá en LAJÓN debe de tenerlo, entonces queremos urgente ese documento, no sé si me lo pueden mandar así por foto.
Como se puede apreciar constituyen graves y fundados elementos de convicción de la vinculación del imputado como integrante de la organización criminal, como atribuye la Fiscalía, y todos los argumentos de la defensa que brinda por ahora son expresiones de su legítimo derecho a la defensa. Existen documentos e información abundante, coherente y consistente, confirmada objetivamente con los registros documentarios, que acreditan que incluso el personal policial del PAR estaba subordinado al imputado Huamán, realizaba todo tipo de coordinaciones con oficiales de la policía y con los demás integrantes de la organización criminal que también son coimputados. Además, el imputado Huamán permanecía en las instalaciones policiales, pues siendo la única explicación que el PAR fue creado para someterse a los fines de la organización criminal, se acredita su vinculación delictiva, lo que explica la conducta que atribuye la Fiscalía, en el contexto de la minería ilegal; por lo tanto, concurren y satisfacen razonadamente a juicio de la sala superior, el primer presupuesto de la prisión preventiva.
De la revisión de las piezas procesales citadas, se advierte que el representante del Ministerio Público atribuyó al favorecido haber realizado actos de gestión orientados a la creación del puesto de auxilio rápido policial (PAR), con la presunta finalidad de facilitar las actividades ilícitas de una organización criminal dedicada a la minería ilegal. Según el relato fiscal, el beneficiario habría utilizado su posición e influencia funcional para promover la implementación de dicho puesto, asegurando con ello condiciones que permitieran el libre desenvolvimiento de las operaciones ilegales. Asi mismo, se sostiene que el favorecido contaba con la capacidad de designar o colocar personal policial dentro de las instalaciones del mencionado puesto, con el propósito de brindar protección o facilidades logísticas a la organización a la que supuestamente se encontraba vinculado. En tal sentido, la imputación fiscal no se limita a un mero acto administrativo de creación del PAR, sino que se extiende a una presunta participación activa y funcional en la estructura de apoyo a las actividades de minería ilegal.
Ahora bien, la sala superior señala que el beneficiario habría efectuado diversas gestiones orientadas a la creación del puesto de auxilio rápido policial, con el propósito de viabilizar y consolidar sus presuntas actividades ilícitas vinculadas a la minería ilegal. En tal sentido, se advierte que el favorecido mostró un marcado interés en que dicha creación se materializara de manera inmediata, lo que, según el órgano jurisdiccional, evidenciaría su intención de agilizar los trámites administrativos necesarios para la implementación del referido puesto. Este razonamiento se sustenta en dos comunicaciones incorporadas al expediente, en las cuales se registran conversaciones que reflejarían la insistencia y premura del beneficiario para que se concrete la creación del puesto y se levanten las observaciones de carácter procedimental que pudieran retrasar su ejecución. Sobre esa base, la sala concluye que tales actos revelarían un comportamiento dirigido a asegurar condiciones favorables para el desarrollo de las actividades ilegales imputadas.
En esa línea, se advierte que la sala revisora efectuó un análisis centrado en los agravios formulados por el impugnante, en este caso, el Ministerio Público, quien cuestionó las gestiones realizadas por el favorecido en torno a la creación del Puesto de Auxilio Rápido Policial de Lajón, así como la presunta influencia ejercida en la designación del personal policial destacado en dicho lugar. Conforme a lo expuesto en la resolución cuestionada, la evaluación efectuada por el órgano de alzada se circunscribió estrictamente a los puntos controvertidos mencionados en el recurso de apelación. De esta manera, se constata que la decisión de la Sala se enmarca dentro de los límites del debate impugnatorio y que responde directamente a los agravios propuestos por el ente fiscal. Por ello, la demanda debe ser desestimada en este extremo.
Por otro lado, se aprecia que el órgano jurisdiccional emplazado justificó de manera objetiva y razonable su decisión de revocar la comparecencia con restricciones e imponer al favorecido mandato de prisión preventiva. En efecto, la sala demandada desarrolló fundamentos orientados a acreditar la existencia de graves y fundados elementos de convicción, apoyándose en diversos medios probatorios incorporados en la investigación.
En ese sentido, se advierte que la sala superior expone de manera expresa las razones que permiten vincular al beneficiario con las gestiones destinadas a la creación, implementación y funcionamiento del Puesto de Auxilio Rápido Policial de Lajón. El órgano revisor analiza las comunicaciones telefónicas atribuidas al favorecido, sus coordinaciones con mandos policiales y su participación en la provisión de bienes y enseres, así como la presunta subordinación del personal policial destacado en dicho puesto. Sobre la base de estos elementos, concluye que la conducta atribuida al beneficiario revela un interés funcional orientado a asegurar condiciones favorables para la ejecución de actividades de minería ilegal.
Del mismo modo, la sala sustentó también su decisión en la concurrencia de otros elementos de convicción complementarios, como el acta de deslacrado y visualización de la memoria del teléfono celular del investigado, las conversaciones registradas en las escuchas y las coordinaciones observadas entre el favorecido y los efectivos policiales que operaban en el PAR. De esta manera, la valoración conjunta de estos elementos permitió determinar que existía una corroboración razonable de la hipótesis fiscal, lo que explica la desestimación de la decisión adoptada en primera instancia. El razonamiento expuesto evidencia que los órganos judiciales desarrollaron de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraron acreditado el presupuesto de graves y fundados elementos de convicción.
En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal del favorecido, toda vez que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita presenta una fundamentación suficiente, congruente y respaldada en medios de convicción idóneos que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 413 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 69 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 79 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 115 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02972-2024-HC. Fundamento 7.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en los Expediente 02269-2023-PHC/TC.↩︎
F. 53 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 328 y 329 del documento PDF del Tribunal.↩︎