SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Mendoza contra la resolución, de fecha 31 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de abril de 2022, interpuso demanda de amparo2 en contra del procurador del Ministerio del Interior en representación de la Policía Nacional del Perú, con el fin de que se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en la Ley 8435, que reguló los beneficios de jubilación, cesantía y montepío. Como pretensión accesoria, solicitó el reconocimiento y pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, así como la liquidación de los intereses legales correspondientes. El demandante consideró que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social.
Manifestó que ingresó al servicio activo en la Guardia Civil del Perú y que, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 1975, mientras se encontraba en acto de servicio, padece de secuelas permanentes que configuran un estado de invalidez (desorden cerebrovascular, hipertensión arterial, dislipidemia y afasia de expresión), lo cual justifica el otorgamiento de una pensión de invalidez generada en acto o a consecuencia del servicio.
La Procuraduría Pública del Sector Interior3 dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y cosa juzgada. Argumentó la existencia de un proceso judicial anterior con identidad de partes, objeto y causa, que concluyó con una sentencia ejecutoriada que declaró infundada su demanda, configurándose así la triple identidad que sustenta la cosa juzgada. Respecto al fondo, argumentó que la Ley 8435 no es la norma aplicable al caso, pues el régimen pensionario del personal policial fue unificado y regulado por el Decreto Ley 19846, vigente al momento del cese del actor en 1982. Además, señaló que, incluso bajo el amparo de dicho decreto ley, en el proceso laboral previo ya se determinó que no le correspondía la pensión, puesto que el demandante continuó laborando por siete años después del accidente y pasó a la situación de retiro a su solicitud, no por invalidez declarada.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de agosto de 20244, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo incurre en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el demandante, previo a la interposición del amparo, recurrió a un proceso judicial laboral para solicitar tutela procesal efectiva respecto del mismo derecho constitucional, el derecho a la pensión de invalidez y con base en los mismos hechos, habiendo obtenido un pronunciamiento de fondo desfavorable.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez de acuerdo a la Ley General de Goces del año de 1850 y la Ley 8435, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
La Ley de Goces de 1850 “constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962 [...]” luego de lo cual dicho régimen quedó virtualmente cerrado.
El artículo 1 de la Ley 8435 señala que “Quedan comprendidos en los beneficios de la ley de 22 de enero de 1850, del Decreto Supremo de 4 de noviembre de 1851 y en los que, conceden las demás leyes y disposiciones vigentes sobre jubilación, cesantía y montepío, todos los funcionarios, los profesionales y los empleados que hubieren prestado o que presten servicios al Estado, en los diversos ramos de la administración pública, Terminal Marítimo y de todas las demás dependencias fiscales.”.
Sin embargo, con fecha 27 de diciembre de 1972 se publicó el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que estableció en el artículo 11, que el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá una pensión de invalidez o incapacidad.
Consta de la Resolución Directoral 0418-82- GC/DP, del 12 de febrero de 1982, a que se refiere el Dictamen 9553-2021-SECEJE-DIRBAP-DIVPEN-PNP/UNIASJUR5, que el recurrente fue pasado a la situación de retiro a su solicitud con fecha 28 de febrero de 1982. Asimismo, del parte policial de fecha 1 de febrero de 19756, se advierte que el accidente de tránsito que supuestamente ocurrió en acto de servicio tuvo lugar el 16 de enero de 1975.
Cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes al 28 de febrero de 1982, fecha en que se promulgó el Decreto Ley 19846 ‒norma que regula el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales‒, pues el pase a la situación de retiro del actor se produjo durante la vigencia de la mencionada norma.
De otro lado, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia dictada en el proceso recaído en el Expediente 02881-2004-PA/TC, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
En el presente caso, lo que pretende el actor es que se le otorgue una pensión de invalidez, bajo el régimen del Decreto Ley 19846 con pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, así como la liquidación de los intereses legales correspondientes.
Se aprecia de la consulta realizada en el portal web del Poder Judicial denominado Consulta de Expedientes Judiciales7 que el ahora demandante acudió de manera previa a la vía ordinaria al promover un proceso contencioso-administrativo ante el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 10485-2018-0-1801-JR-LA-68), en el que solicitó, que se le reconozca su derecho a pensión de invalidez generada en acto o consecuencia del servicio de acuerdo al artículo 11 del Decreto Ley 19846. La pretensión fue resuelta en primera instancia mediante Resolución 11, de fecha 28 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda y que fue confirmada por la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 14, de fecha 21 de abril de 2021.
De lo expuesto, se infiere que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a la vía contencioso-administrativa para dilucidar la pretensión de pensión de invalidez generada en acto o consecuencia del servicio de acuerdo al artículo 11 del Decreto Ley 19846. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ