Sala Segunda. Sentencia 0760/2026
EXP. N.º 04583-2024-PHC/TC
LIMA
JAIME GERARDO MORÍN RODRÍGUEZ representado por LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Castañeda Lozano, abogado de don Jaime Gerardo Morín Rodríguez, contra la Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2024, don Luis Enrique Castañeda Lozano interpone demanda de habeas corpus2 en favor de don Jaime Gerardo Morín Rodríguez contra los señores Barrios Alvarado, Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Cotrina Miñano, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema3 de fecha 13 de junio de 20234, mediante la cual se resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20215, que condenó al beneficiario como autor del delito de asociación ilícita para delinquir y otro; y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta, por lo cual la reformaron y le impusieron seis años de pena privativa de la libertad.

El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los emplazados no abordaron los cuestionamientos relacionados con la reparación civil solidaria impuesta junto con el cosentenciado Rolando Alejandro Ramírez Carranza, consistente en el pago de treinta mil soles a favor de la empresa Canto Grande, así como una reparación civil por el mismo monto a favor del Estado. Asimismo, refiere que tampoco se emitió pronunciamiento sobre la obligación de abonar cien días multa, fijados en cuarenta soles por día, a favor del Estado.

Aduce que el beneficiario fue condenado por el delito de asociación ilícita para delinquir junto con Rolando Alejandro Ramírez Carranza; sin embargo, este fue absuelto en la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, asevera que no podría configurarse el tipo penal objetivo, toda vez que dicho ilícito exige, como elemento constitutivo, la concurrencia de dos o más personas para su comisión. Precisa que, al momento de los hechos imputados, el artículo 317 del Código Penal establecía expresamente la pluralidad de sujetos como requisito típico. En consecuencia, al no existir más personas con quienes realizar la supuesta conducta delictiva, resultaría jurídicamente inviable condenar al beneficiario por dicho delito.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1 de fecha 24 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7, solicitando que esta sea declarada improcedente. Fundamenta su pedido en que la demanda no expone agravios relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; que, en consecuencia, las consideraciones planteadas deben ser objeto de análisis en la jurisdicción ordinaria.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de setiembre de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos expuestos y el petitorio no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, hizo notar que la resolución judicial cuya nulidad se cuestiona se encuentra debidamente motivada, en tanto expresa las razones que sustentan la decisión adoptada.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema9 de fecha 13 de junio de 2023, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, que condenó al beneficiario como autor del delito de asociación ilícita para delinquir y otro; y haber nulidad en el extremo de la pena impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad.

  2. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el presente caso, en un extremo de la demanda, el accionante sostiene que los emplazados no abordaron los cuestionamientos relacionados con la reparación civil solidaria impuesta junto con el cosentenciado Rolando Alejandro Ramírez Carranza, consistente en el pago de treinta mil soles a favor de la empresa Canto Grande, así como una reparación civil por el mismo monto a favor del Estado y lo referente a la obligación de abonar cien días multa, fijados en cuarenta soles por día, a favor del Estado.

  3. De lo expuesto se advierte que tales cuestionamientos están vinculados con asuntos propios de la judicatura ordinaria que no son susceptibles de ser dilucidados en sede constitucional.

  4. En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el principio de legalidad

  1. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución y establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  2. En ese sentido, el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuaciones de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

  3. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la jurisdicción constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.10

  4. En el caso de análisis, el recurrente alega que el beneficiario fue condenado por el delito de asociación ilícita para delinquir junto con el cosentenciado previamente mencionado; sin embargo, este último fue absuelto en la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, no podría configurarse el tipo penal objetivo, toda vez que dicho ilícito exige, como elemento constitutivo, la concurrencia de dos o más personas para su comisión. Refiere que, al momento de los hechos imputados, el artículo 317 del Código Penal establecía expresamente la pluralidad de sujetos como requisito típico. En consecuencia, al no existir más personas con quienes realizar la supuesta conducta delictiva, resultaría jurídicamente inviable condenar al beneficiario por dicho delito.

  5. En ese sentido, corresponde analizar la imputación formulada por el Ministerio Público, conforme se desprende del resumen de esta realizado en la resolución suprema de fecha 13 de junio de 202311, en la que se señala lo siguiente:

CONSIDERANDO

I IMPUTACIÓN FISCAL

  1. (…)

Por su parte, los encausados Daniel Santamaría Britto y Jaime Gerardo Morín Rodríguez se habrían confabulado para aparentar la compraventa del lote en cuestión a favor del segundo de los nombrados por el monto de US$ 400 000,00 dólares americanos, a sabiendas de que dicho predio no era propiedad del primero; de tal forma de que ambos procesados habrían contado con la participación de su coimputado Rolando Alejandro Ramírez Carranza, notario público de Lima; por lo que procedieron a elevar su escritura pública (…)

Documento por el cual Santamaría Britto expresa ser propietario del inmueble materia de compraventa, el que presuntamente estaría inscrito en la partida electrónica N° 49053260 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, hecho que resultaría falso, dado que el lote de terreno materia de autos fue recién inscrito el 31 de mayo de 2013 a nombre de Daniel Santamaría Britto en la partida electrónica N° 13040464 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, además, el precitado letrado refirió que no firmó dicha minuta, precisó que la firma y el sello que allí se registran no le pertenecen.

El 13 de junio de 2013 Daniel Santamaría Britto y Jaime Gerardo Morín Rodríguez, firmaron el documento denominado cláusula adicional de compraventa del inmueble (…) a efectos de aclarar que el predio se encontraba inscrito en la última partida electrónica mencionada; en virtud de lo cual, el notario publico de Lima, Rolando Alejandro Ramírez Carranza, el 19 de junio de 2013 otorgó la escritura pública de compraventa, la misma que fue inscrita en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Lima el 9 de julio de 2013.

Igualmente señala el fiscal superior que el procesado Jaime Gerardo Morín Rodríguez se coludió con Pompeyo Osores Namihas con la finalidad de aparentar la compraventa del inmueble objeto de cuestionamiento a favor del segundo de los citados por el importe de US$ 400 000,00 dólares americanos, a sabiendas de que dicho predio no era de propiedad del primero, para lo cual ambos agentes delictivos contaron la participación del notario público de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza (…)

Finalmente, se atribuye a los mencionados acusados conforman una agrupación dedicada a cometer delitos contra la fe pública y el patrimonio con la finalidad de obtener ilícitamente la propiedad del inmueble antes señalado (…)

  1. Del mismo modo, de la referida resolución se advierte la síntesis12 de los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional que condenó al beneficiario en primera instancia, precisándose lo siguiente:

II FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

(…)

2.1. De la actividad probatoria se puede advertir que los encausados Daniel Santamaría Britto, Jaime Gerardo Morín Rodríguez y Rolando Alejandro Ramírez Carranza, habrían conformado una agrupación dedicada a cometer delitos contra la fe pública y contra el patrimonio, con la finalidad de apropiarse del lote de terreno N° 2, Mz. S, Urbanización Canto Grande, Unidad 15, Tercera Etapa, en el distrito de San Juan de Lurigancho, lo cual se corrobora con la declaración instructiva del encausado, reo contumaz, Daniel Santamaría Britto, a fojas 2009, quien aceptó su responsabilidad y participación en el hecho delictivo, solicitando acogerse a la terminación anticipada del proceso, señalando al encausado Jaime Gerardo Morín Rodríguez como la persona que vendía, compraba e inscribía terrenos en los registros públicos, siendo propuesto por Richard Espejo Marmolejo, quien conocía a Morín Rodríguez, y que a la vez se encargaba de elaborar los documentos y firmas falsas. Que en ese entonces le comentó que el citado encausado necesitaba una persona mayor de cuarenta años para inscribir un terreno para que Morín Rodríguez pueda negociarlo o venderlo, aceptando haber firmado los documentos falsos para que luego Espejo Marmolejo los presente ante el Notario de Huarochirí y que producto de dichos documentos falsos que fueron presentados ante los registros públicos de Lima, el terreno salió a su nombre conforme se advierte a fojas 64, para luego efectuar el respectivo bloqueo, conforme se advierte a fojas 65, con la finalidad de transferir dicho inmueble al encausado Morín Rodríguez según fojas 66.

2.2. Del mismo modo, los citados encausados efectuaron hipoteca legal a favor de Santamaría Britto, por la suma de $ 100,000,00 dólares americanos, conforme se advierte a fojas 67, efectuándose nuevamente el bloqueo del referido inmueble según folios 68 y 86, a favor de Pompeyo Osores Namihas y Morín Rodríguez, esto con la finalidad de que ningún acto o derecho real pueda tener acogida en la partida registral directamente vinculada respecto a dicho predio.

(…)

2.6. La organización criminal que formaron los encausados, planeó inicialmente la elaboración fraudulenta de la escritura pública de compra venta del predio, logrando inscribirla en los Registros Públicos, para que posteriormente, los acusados procedieran a transferir sucesivamente la propiedad en un corto periodo de tiempo, entre el 19 de junio y el 23 de julio de 2013, simulando ser transferencias lícitas, amparándose en la buena fe registral, advirtiéndose que ninguno de los encausados nunca tomaron posesión del inmueble a pesar de haber adquirido dicha propiedad.

(…)

  1. Por último, se advierte lo señalado por la propia Corte Suprema13 respecto de la participación del procesado en el delito de asociación ilícita para delinquir, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

(…)

EN CUANTO AL ENCAUSADO JAIME GERARDO MORÍN RODRÍGUEZ

(…)

5.34. Respecto a la pertenencia del encausado Jaime Gerardo Morín Rodríguez, como parte de una asociación ilícita dedicada a cometer delito contra la fe pública y contra el patrimonio con la finalidad de apropiarse el lote de terreno N° 2, Mz, S, de la Urbanización Canto Grande, Unidad 15, Tercera Etapa, en el distrito de San Juan de Lurigancho, se tiene que la Sala Superior toma como elemento probatorio central la declaración instructiva del encausado Daniel Santamaría Britto, quien sindicó a Jaime Gerardo Morín Rodríguez como la persona que vendía, compraba e inscribía terrenos y que fue a quien transfirió mediante una supuesta venta el terreno en cuestión.

5.35. En ese sentido, al ser una declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, es de rigor analizarla conforme a las circunstancias que señala el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

(…)

5.38. De todo ello, como lo ha señalado la Sala Superior, se advierte que el encausado Jaime Gerardo Morín Rodríguez formó parte de una asociación ilícita con la finalidad de que se apropien del bien materia de autos, participando en dos transferencias del bien (…), las cuales se llegaron a inscribir en registros públicos. (…)

  1. El artículo 317 del Código Penal, en relación con el número de agentes exigido para la configuración del delito, establece lo siguiente:

Artículo 317 – Asociación ilícita

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos (…)

  1. Asimismo, en la acusación como en la sentencia de primera instancia y en la resolución cuestionada, se precisó que el beneficiario no solo se encontraba vinculado con el coimputado Rolando Alejandro Ramírez Carranza, sino que también figuraba como acusado don Daniel Santamaría Britto.

  2. De lo expresado se desprende que se cumple con el elemento objetivo del tipo penal de asociación ilícita para delinquir, toda vez que el referido artículo del Código Penal establecía expresamente la pluralidad de sujetos como requisito típico, lo cual, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, acontece en el caso penal concreto.

  3. En efecto, el referido sentenciado Santamaría Britto se acogió a la terminación anticipada y proporcionó información relevante que permitió precisar el rol desempeñado por el beneficiario dentro de la agrupación criminal que conformaron. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 312 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Recurso de Nulidad 319-2022/Lima.↩︎

  4. F. 178 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 17 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 214 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 223 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 286 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Recurso de Nulidad 319-2022/Lima.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03721-2023-HC, fundamentos 11, 12 y 13.↩︎

  11. Fs. 179-181 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Fs. 182-183 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Fs. 195-197 del documento PDF del Tribunal.↩︎