SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Javier Vinatea Macedo contra la Resolución de foja 174, de fecha 8 de julio del 2025, expedida por la Primera Sala Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de septiembre del 2024, don Wilmer Javier Vinatea Macedo interpuso una demanda de amparo contra el Comité de Evaluación para Rotación del Personal Administrativo del Decreto Legislativo 276 de la UGEL Huaylas para el período 2024 y contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas. El recurrente solicitó que se declare contraria a derecho o nula la convocatoria del Proceso de Rotación de Personal Administrativo por Interés Personal 2024, para el cargo de auxiliar de biblioteca - código de plaza 625204217612, que ocupaba en la Institución Educativa 86473 Micelino Sandoval Torres. Argumentó la violación y/o amenaza a su derecho constitucional al trabajo, al alegar que la convocatoria de su plaza para rotación lo exponía a un riesgo inminente de ser despedido antes de la culminación de su contrato, que estaba vigente hasta el 31 de diciembre del 2024.1
El Juzgado Civil - Sede Caraz (Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Huaylas), mediante la Resolución 02, de fecha 17 de octubre de 2024, dispuso admitir a trámite la demanda de amparo.2
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash se apersonó al proceso, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que no existe vulneración ni amenaza al derecho constitucional al trabajo del demandante porque la vigencia de las rotaciones rige a partir del primer día hábil del año siguiente (es decir, el 2 de enero de 2025, momento en que el contrato del demandante ya habría culminado el 31 de diciembre de 2024), en cumplimiento del artículo 27 de la Resolución de Secretaría General 251-2018-MINEDU. El representante de la UGEL también se apersonó al proceso, contestó la demanda y esgrimió similares argumentos.3
El Juzgado Civil - Sede Caraz (Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Huaylas) emitió la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 30 de abril del 2025, que declaró infundada la demanda. Según el a quo, la pretensión del demandante debía ser desestimada porque no se probó la amenaza, el peligro o la vulneración del derecho al trabajo denunciado, debido a que la norma aplicable, el artículo 27 de la Resolución de Secretaría General 251-2018-MINEDU, establece que la rotación tiene eficacia a partir del primer día hábil del año siguiente, es decir, el 2 de enero de 2025. Así, se garantiza el cumplimiento del contrato del accionante hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha de su vencimiento. Por lo tanto, la convocatoria a concurso de rotación no ponía en riesgo su situación laboral actual.4
La sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Según la Sala Civil, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para resolver la controversia, dado que su estructura es idónea, permite analizar con actuación probatoria, brinda tutela adecuada, permite otorgar medidas cautelares y no existe riesgo objetivo de irreparabilidad.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare contraria a derecho o nula la convocatoria del Proceso de Rotación de Personal Administrativo por Interés Personal 2024, para el cargo de auxiliar de biblioteca - código de plaza 625204217612, que ocupaba el demandante en la IE 86473 Micelino Sandoval Torres. La pretensión se sustenta en la amenaza a su derecho constitucional al trabajo, ya que la convocatoria ponía en peligro su situación laboral y su contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional reitera que el proceso de amparo, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional tiene carácter residual y solo procede cuando no existan “vías procedimentales específicas igual mente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la pretensión de la recurrente no supera el análisis de idoneidad desde la perspectiva objetiva, debido a que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión demandada y otorgar una tutela adecuada y suficiente. Asimismo, constituye una vía eficaz para resolver pretensiones vinculadas a la rotación de puestos de trabajos como refiere la parte demandante, y que podría devenir en su despido. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 15 de la sentencia 02383-2013-PA/TC.
En lo que respecta a la perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo-laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 17 de setiembre de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA