Sala Primera. Sentencia 1076/2026
EXP. N.° 04594-2025-HC/TC
PIURA
CHRISTIAN SMITH MERINO CHANDUVI REPRESENTADO POR ÁNGEL ROBERTO INFANTE CARMEN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don Christian Smith Merino Chanduvi contra la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2025, don Ángel Roberto Infante Carmen interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Christian Smith Merino Chanduvi y la dirigió contra los señores Rentería Agurto, Chunga Hidalgo y Fernández Reforme, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare nula la Resolución 11, de fecha 29 de agosto de 20243, que revocó la sentencia de conformidad parcial, Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 20244, que condenó al beneficiario por el delito de extorsión en grado de tentativa, a cinco años y tres meses de pena privativa de la libertad suspendida en ejecución por el plazo de cinco años y reformándola dispuso que la pena sea de carácter efectivo.

Alegó que el órgano jurisdiccional emplazado revocó la suspensión de la pena impuesta de manera arbitraria, toda vez que no analizó de manera adecuada el impacto de dicha decisión en la vida del beneficiario y solo valoró que no se habría acreditado la continuación de sus estudios universitarios. Refiere también que, aunque no estaba cursando la carrera, ello no implica que no se estaba rehabilitando; siendo que, suspendió sus estudios por problemas de carácter económico, pues su familia incurrió en varios gastos dentro del proceso judicial, y él se encargaba de recaudar fondos para el pago de la reparación civil, la cual –a la fecha de la interposición de la demanda‒ ya había sido pagada en su totalidad. Por tanto, sostiene que dicha resolución no cumple con el principio de ponderación y transgrede el fin resocializador de la pena.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 20255, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que el beneficiario pretende la revaloración de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso subyacente; lo cual no es competencia del juez constitucional. Indicó que la resolución cuestionada ha sido dictada conforme a las reglas vigentes y a los principios que conforman el debido proceso, por lo que no se configura vulneración alguna de los derechos invocados.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 20257, declaró improcedente la demanda. Señaló que los cuestionamientos de la demanda no están vinculados de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por cuanto lo que pretende el accionante es un reexamen de la sentencia condenatoria, función que no le corresponde a la judicatura constitucional.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por similares fundamentos. Agregó que la resolución cuestionada carece de firmeza, puesto que, no se han agotado todos los recursos que otorga la ley para impugnarla.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 11, de fecha 29 de agosto de 2024, que revocó la sentencia de conformidad parcial, Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2024, que condenó al beneficiario por el delito de extorsión en grado de tentativa, a cinco años y tres meses de pena privativa de la libertad suspendida en ejecución por el plazo de cinco años y reformándola dispuso que la pena sea de carácter efectivo.

  2. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona8.

  2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, fundamento 6, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del mismo código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  3. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 20259, señaló que, de acuerdo con la información contenida en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el beneficiario no interpuso recurso de casación con el fin de revertir los efectos de la cuestionada Resolución 11, de fecha 29 de agosto de 202410; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b) del Nuevo Código Procesal Penal.

  4. Pues bien, a la fecha de la comisión de los hechos (julio de 2023), dicho delito, tipificado en el artículo 200 del Código Penal, modificado por el artículo único del Decreto Legislativo 1237, tenía una pena no menor de diez ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad. Por lo cual, de acuerdo con lo establecido en el referido código, el recurrente estaba habilitado para interponer el correspondiente recurso de casación.

  5. Dicho lo anterior, se advierte que la referida sentencia de vista cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Cristhian Smith Merino Chanduvi ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 187 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 7 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 20 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 55 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 77 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  9. F. 187 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎