SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Omar Vivas Oliva, abogado de don Willy Luis Cáceres Soplin, contra la resolución de fecha 5 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de enero de 2023, don Jorge Omar Vivas Oliva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Willy Luis Cáceres Soplin, y la dirige contra doña Janet Ivonne Gonzales Polo, en su condición de jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima; contra los señores Aranda Giraldo, Meza Walde y Lizárraga Rebaza, jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima; y contra el procurador público del Poder Judicial. Se requiere se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia contenida en la Resolución 30, de fecha 7 de junio de 20223, que la condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y,
la Resolución 380, de fecha 26 de agosto de 20224, que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impusieron nueve años de pena privativa de la libertad5.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.
Se refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron convenientemente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, se manifiesta que no se consideró el testimonio que brindó don Pedro Hermógenes Cruz Donayre, quien señalaba que la madre de la agraviada tenía una mala relación con el sentenciado, al igual que los demás familiares de la menor por lo que las acusaciones se basaban en sentimientos de animadversión. Se añade que no se analizó adecuadamente que dicho testigo detalló la enemistad que existía entre el beneficiario y el hermano de la agraviada, por lo cual se refuerza la teoría de haberlo inculpado por odio, lo que no ha sido considerado por los demandados. Y que no se valoró la contradicción surgida en las manifestaciones de las testigos Flor Chicoma Espíritu y Alexandra Espíritu Maya, quienes eran familiares de la agraviada y fueron quienes se apersonaron a la comisaría para denunciar los actos sucedidos, precisando hechos distintos a los recabados en la sentencia condenatoria.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos que sustentan la demanda, no se advierte que los pronunciamientos judiciales en cuestión contengan una decisión arbitraria que restrinja irrazonablemente la libertad personal de don Willy Luis Cáceres Soplin.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que se pretende cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso penal en concreto. Además, señala que no se han agotado todos los recursos impugnatorios pertinentes dentro de la justicia ordinaria, por cuanto no se interpuso el correspondiente recurso de revisión a fin de revertir los efectos de la cuestionada Resolución 380, de fecha 26 de agosto de 2022. Por tanto, concluye que no se cumple con el requisito de firmeza, exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de siguientes resoluciones:
la sentencia contenida en la Resolución 30, de fecha 7 de junio de 20228, que la condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y,
la Resolución 380, de fecha 26 de agosto de 20229, que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impusieron nueve años de pena privativa de la libertad10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se evidencie una manifiesta afectación a un derecho constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
Centralmente, se indica que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron convenientemente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Que no se tomó en consideración el testimonio que brindó don Pedro Hermógenes Cruz Donayre, quien señalaba que la madre de la agraviada tenía una mala relación con el sentenciado, al igual que los demás familiares de la menor por lo que las acusaciones se basaban en sentimientos de animadversión. Y no se analizó adecuadamente que dicho testigo detalló la enemistad que existía entre el beneficiario y el hermano de la agraviada, por lo que se refuerza la teoría de haberlo inculpado por odio, lo que no ha sido considerado por los demandados. Del mismo modo, alega que no se valoró la contradicción surgida en las manifestaciones de las testigos Flor Chicoma Espíritu y Alexandra Espíritu Maya, quienes eran familiares de la agraviada y fueron quienes se apersonaron a la comisaría para denunciar los actos sucedidos, precisando hechos distintos a los recabados en la sentencia condenatoria.
En consecuencia y en tanto se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 126 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 27 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 08327-2019-0↩︎
F. 69 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 88 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 27 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 08327-2019-0↩︎