Sala Primera. Sentencia 907/2026
EXP. N.º 04608-2023-PHC/TC
LIMA
ROSALYNN SOLEDAD SIMEÓN PINELO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dany Ramiro Chávez López abogado de doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo y de don Tomás Benigno Obando Gómez contra la Resolución 2, de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2022, doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo y don Tomás Benigno Obando Gómez interpusieron una demanda de habeas corpus2 contra las señoras Enma Benavides Vargas, Alva Rodríguez y María Rosario Palomino de Villareal, juezas integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegaron la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitaron que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 407, de fecha 19 de agosto de 20223, que confirmó la sentencia condenatoria4, Resolución 27, de fecha 16 de noviembre de 2021, que los condenó por el delito de receptación agravada y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de dos años, con reglas de conducta.

Sostuvieron que el 24 de abril de 2016 treinta agentes policiales de la comisaría de Alfonso Ugarte del Cercado de Lima, bajo órdenes del capitán PNP Alex Richard Arica Albújar, allanaron su domicilio, donde encontraron seis celulares en desuso, repuestos de baterías, memorias y cargadores; bienes que —según afirman— constituían herramientas de trabajo de don Tomás Benigno Obando Gómez, quien se desempeñaba como técnico de reparación de celulares. Agregó que, durante el allanamiento, sus tres hijos menores de edad fueron inmovilizados, maltratados y trasladados a la comisaría junto con ellos; y que la declaración de doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo fue obtenida bajo presión y amedrentamiento policial.

Alegaron que, con fecha 9 de diciembre de 2019, se apersonaron al proceso penal subyacente y señalaron como casilla electrónica SINOE 12913. Sin embargo, no recibieron notificación alguna hasta el 14 de octubre de 2021, fecha en la que se les comunicó la Resolución 26, que fijó la fecha de lectura de la sentencia condenatoria y proveyó el escrito presentado el 9 de diciembre de 2019.

Afirmó que se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que durante veintidós meses se llevaron a cabo actos procesales sin su conocimiento y sin notificación a su abogado particular. Así, precisaron que la Resolución 22, de fecha 28 de agosto de 2020, dispuso poner en conocimiento de los procesados la acusación fiscal por el término de cinco días hábiles, con el fin de que se presenten los escritos correspondientes; no obstante, la resolución se notificó en el domicilio real de don Tomás Obando Gómez, a pesar de ya no residir ahí. En el caso de doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo no se le notificó ni en su domicilio real ni a la casilla electrónica 12913.

Señalaron que la Resolución 24, de fecha 2 de agosto de 2021, que fijó fecha y hora para realizar la audiencia de lectura de sentencia, se le notificó en una casilla electrónica errónea a doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo. Posteriormente, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2021, informaron a la judicatura que se habían enterado extraoficialmente de la Resolución 24, pese a no haber sido notificados en la casilla electrónica 12913. En el escrito también consignaron sus correos electrónicos, números telefónicos y el nuevo domicilio real de ambos recurrentes.

Afirmaron que, mediante la Resolución 26, se fijó una nueva fecha para la lectura de la sentencia; no obstante, este acto procesal no se llevó a cabo por no habérseles remitido el enlace virtual correspondiente y ni haberse proveído oportunamente sus escritos.

Adujeron que la intervención policial fue ilegal y carecía de motivación, toda vez que no se configuró algún supuesto de flagrancia que justificara el allanamiento con una cantidad excesiva de efectivos policiales. Además, sostuvo que la prueba actuada y valorada por el Ministerio Público fue insuficiente, ya que no existió imputación objetiva ni se acreditó la procedencia delictuosa de los celulares encontrados, al no haberse demostrado la existencia de denuncias por robo de dichos bienes. Afirmaron que la inadecuada valoración de la prueba vulneró el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia.

Finalmente, argumentaron que doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo fue asistida por un abogado de oficio, quien no denunció al efectivo policial Arica Albújar —a cargo del operativo— ni impugnó el acta de registro de domicilio e incautación efectuada en su vivienda.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en consideración a que los cuestionamientos entorno a la valoración y la suficiencia de pruebas exceden a las competencias de la vía constitucional. Sobre la falta de notificación de las resoluciones mencionadas en la demanda, indicó que los recurrentes debieron formular la nulidad procesal. De lo contrario, han convalidado tácitamente tales actuados.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20237, declaró improcedente la demanda, al considerar que, respecto de la supuesta falta de notificación, los recurrentes pudieron solicitar la nulidad de los actos procesales. Además, esta situación no impidió la interposición del recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución 407, de fecha 19 de agosto de 2022. En cuanto a los medios probatorios, el juzgado constitucional sostuvo que el tipo penal aplicable no exige necesariamente el descubrimiento del ilícito primigenio, sino la constatación de circunstancias objetivas que permitan presumir su origen ilícito. Asimismo, precisó que la correcta apreciación de la prueba requiere de una valoración conjunta e individual, la cual, a su juicio, fue realizado de manera adecuada por el juez penal, dado que, a partir de una denuncia penal, se efectuaron labores de inteligencia durante aproximadamente dos meses, las cuales permitieron obtener fotografías y videos del comercio de objetos robados. En estos, si bien no aparecen los recurrentes, sí se aprecia la participación de sus coprocesados, quienes habrían efectuado actos de compra y venta de los bienes junto con los recurrentes.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, al considerar que la aptitud y la actuación del abogado defensor particular durante el proceso penal no constituyen materia de análisis en sede constitucional. Asimismo, señaló que no se acreditó una afectación real y concreta al derecho a la defensa, pues los recurrentes pudieron emplear los medios impugnatorios correspondientes. Finalmente, precisó que las actuaciones fiscales, como el allanamiento y el registro domiciliario, no implican el ejercicio de facultades que restrinjan la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 407, de fecha 19 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 27, de fecha 16 de noviembre de 2021, que condenó a doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo y don Tomás Benigno Obando Gómez, por el delito de receptación agravada y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de dos años, con reglas de conducta8.

  2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad y la valoración de las pruebas y su suficiencia son materias que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la justicia constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de la inocencia, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En un extremo de la demanda, se cuestionan los siguientes elementos: i) no está acreditado fehacientemente el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes incautados supuestamente receptados a los demandantes; ii) no se acreditó la presunción de que los procesados tenían conocimiento que los bienes incautados procedían de un delito; iii) las pruebas actuadas no son suficientes para determinar la responsabilidad de los demandantes y tampoco han sido valoradas objetivamente; y iv) la declaración de doña Rosalynn Soledad Simeón Pinedo se realizó en un contexto de presión y amedrentamiento policial.

  5. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado mediante la resolución cuestionada.

  6. En consecuencia, en atención a que los argumentos de los recurrentes no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho de defensa

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, entre otros), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de aquel derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo9.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, que se relaciona con el derecho del imputado o del demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesarios para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo10. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

  4. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva. Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o la acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o las impugnaciones del proceso judicial ordinario ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial11.

  5. Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente dicho por este Tribunal en la STC 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas deberá contarse resoluciones desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. En relación con la vulneración del derecho a la defensa, la parte demandante indica lo siguiente:

  1. Alega la defensa técnica ineficaz por parte del abogado de oficio de doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo, toda vez que este profesional no habría denunciado al efectivo policial Arica Albújar —a cargo del operativo— ni habría impugnado el acta de registro de domicilio e incautación efectuada en su vivienda.

  2. Denuncia que, en el proceso penal subyacente, se realizaron notificaciones deficientes, a pesar de haber consignado la casilla electrónica de su abogado defensor y de haber comunicado el cambio de su domicilio real.

  1. En cuanto al primer punto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no obra en autos medio probatorio alguno que otorgue certeza de la afirmación relativa a la defensa técnica ineficaz ejercida por el abogado de oficio de doña Rosalynn Soledad Simeón Pinelo. Además, conforme se aprecia del fundamento 4.1 de la sentencia de vista —Resolución 407, de fecha 19 de agosto de 202212—, la declaración policial brindada por la recurrente se realizó en presencia de un abogado particular y del representante del Ministerio Público. Asimismo, mediante escrito presentado con fecha 9 de diciembre de 2019, se designó formalmente al abogado particular de ambos recurrentes13.

  2. Sobre el segundo punto, conviene precisar que, en el presente caso, no se cuestiona la falta de la notificación de las sentencias condenatorias. Así, tenemos que en la demanda se indica lo siguiente en relación con la alegada notificación defectuosa:

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien los recurrentes alegan que en el proceso penal subyacente se efectuaron notificaciones defectuosas, a pesar de haber consignado la casilla electrónica de su abogado defensor y comunicado el cambio de domicilio real, tal irregularidad quedó convalidada, al haber participado ambos en la audiencia de lectura de sentencia y haber interpuesto el recurso de apelación contra la resolución condenatoria de primer grado. En efecto, de los actuados se advierte que la defensa ejerció los medios impugnatorios previstos por ley, lo que revela que tuvieron pleno conocimiento de la decisión judicial y la oportunidad efectiva de cuestionarla. Además, como se señala en la propia demanda, recién con fecha 5 de octubre de 2021 se habría comunicado el nuevo domicilio real de los recurrentes y el recibo de luz presentado como anexo de la demanda corresponde a julio de 2022.

  2. En consecuencia, no se advierte la afectación real y concreta al derecho a la defensa, toda vez que la eventual deficiencia en las notificaciones no generó una situación de indefensión material ni impidió el ejercicio de las garantías procesales de contradicción e impugnación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 3 a 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en relación con la vulneración al derecho a la defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 65↩︎

  2. F. 16↩︎

  3. F. 3↩︎

  4. Expediente 02189-2017-0-1801-JR-PE-57↩︎

  5. F. 22↩︎

  6. F. 33↩︎

  7. F. 41↩︎

  8. Expediente 02189-2017-0-1801-JR-PE-57↩︎

  9. STC 04198-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 5↩︎

  10. STC 02432-2014-PHC/TC↩︎

  11. STC 04198-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 8↩︎

  12. F. 3↩︎

  13. F. 8↩︎