SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Carrión Cabrera contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de julio de 2022, interpuso demanda de amparo2 contra la Dirección de Bienestar y Apoyo a la Policía Nacional y a la División de Pensiones de la PNP. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución Jefatural 8365-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 16 de diciembre de 2020, que desestimó su solicitud de doble percepción en aplicación de la Ley 30539; y ii) la Resolución Directoral 224-2021-CG-PNP/SECEJE/DlRBAP-SEC, de fecha 23 de junio de 202l, que desestimó el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión como oficial de la PNP en retiro y se le permita percibir simultáneamente pensión y remuneración del Estado, en aplicación de la Ley 30539 (actualmente derogada y reemplazada por la Ley 31473) con el reintegro de los montos mensuales de su pensión dejados de percibir desde enero de 2021 hasta la fecha de la devolución. Alega la vulneración de su derecho a la pensión.
Mediante la Resolución 2, de fecha 27 de octubre de 20223, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró rebelde a la parte demandada. Posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2022, la procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersonó al proceso sin presentar contestación ni medios probatorios.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima4, mediante la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar que la entidad demandada habría actuado bajo sus facultades, al imponerle al demandante la suspensión temporal de la pensión mientras estuviera laborando en el sector púbico, al no encontrarse este dentro de las excepciones fijadas por la Ley 30539 y el Decreto Supremo 016-2017-lN. En ese sentido, la entidad demandada ha observado que el demandante pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria por faltas graves contra la moral, la disciplina y el servicio policial y, posteriormente, pasó a la situación de retiro por Límite de Permanencia en Situación de Disponibilidad; y que dicha situación no habría sido tomada en cuenta por la institución pública que contrató al demandante, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo 003-2014-IN, del 22 de marzo del 2014, que aprueba el Reglamento de la Ley 30026, en el cual se prohíbe la contratación de personal policial que haya sido pasado al retiro por razones disciplinarias o actos de corrupción.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima5, con fecha 29 de septiembre de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El presente proceso tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución Jefatural 8365-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 16 de diciembre de 2020, que desestimó su solicitud de doble percepción en aplicación de la Ley 30539 y suspendió su pensión de retiro no renovable; y ii) la Resolución Directoral 224-2021-CG-PNP/SECEJE/DlRBAP-SEC, de fecha 23 de junio de 2021, que desestimó el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión como oficial de la PNP en retiro y se le permita percibir simultáneamente pensión y remuneración del Estado, en aplicación de la Ley 30539 (actualmente derogada y reemplazada por la Ley 31473) con el reintegro de los montos mensuales de su pensión dejados de percibir desde enero de 2021 hasta la fecha de la devolución.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
Por consiguiente, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o las restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar legal y debidamente sustentadas, a efectos de evitar intervenciones arbitrarias en este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.
Análisis de la controversia
Mediante la Resolución Suprema 0375-2004-lN/PNP, de fecha 24 de agosto de 20046, se dispuso pasar de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la situación de retiro por límite de permanencia en situación de disponibilidad, con fecha 15 de marzo de 2004, al teniente de la PNP José Luis Carrión Cabrera. En dicha resolución, se le reconoció para la PNP 16 años, 2 meses y 15 días de servicios prestados al Estado y se le otorgó pensión de retiro no renovable a partir del 1 de abril de 2004, a través de la Resolución Directoral 3053-2005-DlRREHUM-PNP, de fecha 8 de marzo de 2005, con una pensión de S/ 970,767.
De otra parte, por la Resolución Jefatural 8365-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 16 de diciembre de 20208, se desestimó su solicitud presentada el 15 de enero de 2020 y se suspendió su pensión de retiro no renovable (la cual percibía dentro de los alcances del Decreto Ley 19846) a partir del 2 de mayo de 2017, por prestar labores en la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) en el Reniec. En dicha solicitud, el recurrente peticionó la doble percepción de pensión y remuneración en aplicación de la Ley 30539, por encontrarse trabajando en el Reniec como perito grafotécnico desde mayo de 2017 a la fecha de emisión de la presente resolución, por cuanto la indicada empleadora le solicitó copia del acto administrativo9 (autorización) que le permitía acceder a ello. Asimismo, a través de la Resolución Directoral 224-2021-CG-PNP/SECEJE/DlRBAP-SEC, de fecha 23 de junio de 202l10, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural 8365-2020-DIVPEN-PNP.
En relación con lo precisado en el fundamento anterior, importa referir que la Ley 30539, publicada el 8 de febrero de 2017, y actualmente modificada por la Ley 31473, publicada el 14 de mayo de 2022, prescribía lo siguiente:
Artículo único-Objeto de la Ley
Autorízase a los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las instituciones públicas y las empresas del Estado la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, la seguridad nacional y los servicios administrativos, quienes pueden percibir simultáneamente pensión y remuneración del Estado.
Cabe señalar que la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” establece lo siguiente:
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL “TERCERA. - Del reinicio de la actividad laboral para el Estado. En el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 que accedió a dicha pensión antes de la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene percibiendo. Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para el estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñando, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla: (…)”.
(*) De conformidad con el Resolutivo 1 del Expediente 0009-2015-PI/TC, publicado el 17 de mayo de 2019, se declara Fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, inconstitucionales los términos “un porcentaje de” y “de acuerdo a la siguiente tabla”, además de la tabla contenida en el segundo párrafo de la presente Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, cuyo texto es el siguiente: “Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para el estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñando, su pensión”.
En consecuencia, el demandante teniente de la PNP, al ser pensionista del régimen del Decreto Ley 19846, prestó labores como perito grafotécnico para el Reniec a partir de mayo de 2017 hasta enero de 2020, esto es, en vigencia de la Ley 30539 publicada el 8 de febrero de 2017, que permitía prestar labores a instituciones públicas, entre otros, en áreas vinculadas con la seguridad ciudadana, la seguridad nacional y los servicios administrativos, cómo se precisa en el fundamento 6, supra, por lo cual corresponde la restitución de su pensión de retiro no renovable en el período indicado, con el pago del reintegro respectivo, los intereses legales y los costos procesales, debiendo estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda y NULAS la Resolución Jefatural 8365-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 16 de diciembre de 2020, y la Resolución Directoral 224-2021-CG-PNP/SECEJE/DlRBAP-SEC, de fecha 23 de junio de 202l.
Ordenar restituir la pensión de retiro no renovable conforme a los fundamentos de la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE