Sala Segunda. Sentencia 1021/2026
EXP. N.º 04611-2025-PHC/TC
PUNO
ÉDGAR ARÍSTEDES HUARCAYA ZELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Arístedes Huarcaya Zela contra la resolución de fecha 22 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2025, don Édgar Arístedes Huarcaya Zela interpone demanda de habeas corpus2 contra don Hólger Mario Cajma Mamani, juez del Primer Juzgado Civil sede Juliaca, y el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Don Édgar Arístedes Huarcaya Zela solicita que se declare nulo (i) el Auto de Vista 80-2024, Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 20243, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Vicente Condori Poma; en consecuencia, revocó la Resolución 87, de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró fundada su solicitud de inejecutabilidad de la sentencia; la reformó y declaró infundada la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia4; y nula (ii) la Resolución 98, de fecha 3 de diciembre de 20245, que señaló fecha y hora para realizar la diligencia de lanzamiento6; y que, en consecuencia, se suspenda en forma definitiva la orden de lanzamiento.

Manifiesta que adquirió el lote de terreno 4 de la manzana B, ubicado en la urbanización Ampliación San Santiago, en la ciudad de Juliaca, mediante escritura pública de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2003. Este terreno colinda con el terreno de don Vicente Condori Poma, quien en forma fraudulenta se ha hecho de la propiedad de su inmueble, para ello interpuso un interdicto de recobrar (Expediente 1848-2011), en el que indujo a error y consiguió que dicho proceso le sea favorable.

Don Vicente Condori Poma, de resultas del proceso de interdicto de recobrar, inició otro proceso de ejecución de sentencia (Expediente 1374-2014). Afirma el recurrente que en dicho proceso presentó una solicitud de inejecutabilidad de la sentencia con argumentos sólidos, pues el inmueble es de su propiedad y en él ha realizado construcciones, pues ya no existe el bien en su estado original ni la imposibilidad material de ejecutar la restitución, principalmente por la existencia de la vivienda. Por ello, por Resolución 87, de fecha 21 de noviembre de 2023, su solicitud fue estimada. Sin embargo, la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno expidió el Auto de Vista 80-2024, que la revocó. Afirma que, contra el cuestionado auto de vista, interpuso recurso de casación y posteriormente recurso de queja ante su denegatoria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Juliaca mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que el demandante no acredita cuál es la manifiesta vulneración contra el derecho de libertad y/o conexo que en esta demanda deba tutelarse, más allá de una disconformidad con la resolución judicial que dispone la realización del lanzamiento.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Juliaca mediante sentencia, Resolución 3-2025, de fecha 1 de julio de 20259, declaró improcedente la demanda, al estimar que no existe vulneración directa a la libertad personal del recurrente, ni a sus derechos conexos, por cuanto las cuestionadas resoluciones disponen la ejecución y el lanzamiento de una sentencia ya firme con anterioridad, es decir con calidad de cosa juzgada, la cual versa sobre un mejor derecho de propiedad que se encuentra ya en etapa de ejecución.

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo (i) el Auto de Vista 80-2024, Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 2024, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Vicente Condori Poma; en consecuencia, revocó la Resolución 87, de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró fundada la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia formulada por don Édgar Arístedes Huarcaya Zela; la reformó y declaró infundada dicha solicitud10; (ii) la Resolución 98, de fecha 3 de diciembre de 2024, que señaló fecha y hora para realizar la diligencia de lanzamiento11; y que, en consecuencia, se suspenda en forma definitiva la orden de lanzamiento.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Cabe precisar que si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, puede ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso concreto, el Tribunal advierte que los hechos materia de la demanda se encuentran relacionados con la ejecución de la sentencia emitida en el proceso civil sobre interdicto de recobrar que dispone el lanzamiento del demandante, don Édgar Arístedes Huarcaya Zela, del inmueble que ocupa en el lote de terreno signado como lote 4 de la manzana B de la urbanización Ampliación San Santiago.

  4. Por lo expuesto, esta sala del Tribunal Constitucional advierte que las reclamaciones plasmadas en el escrito de demanda giran en torno a un proceso civil de interdicto de recobrar en etapa de ejecución, cuyas resoluciones no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo al derecho a la libertad personal del recurrente, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 158 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 73 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 1374-2014-45-2111-JM-CI-03.↩︎

  5. F. 20 del documento PDF del expediente.↩︎

  6. Expediente 1374-2014-0-2111-JM-CI-03.↩︎

  7. F. 83 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 120 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. F. 132 del documento PDF del expediente.↩︎

  10. Expediente 1374-2014-45-2111-JM-CI-03.↩︎

  11. Expediente 1374-2014-0-2111-JM-CI-03.↩︎