Sala Primera. Sentencia 201/2026
EXP. N.° 04614-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO BAZÁN RUIZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 04614-2023-PHC es aquella que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

  2. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018, (ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018 y (iii) la resolución de fecha 11 de junio de 2019, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista. En consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 12 de enero de 2026.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018 (f. 40), en el extremo que condenó a don Luis Alberto Bazán Ruiz como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años; ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018 (f. 30), que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 11 de junio de 2019 (f. 22), en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la prueba indiciaria

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan».

  2. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas «garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables» (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

  3. Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

  4. De otro lado, en cuanto al uso de la prueba indiciaria, este Alto Tribunal ha enfatizado que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC 03847-2021-PHC/TC).

  5. En esa línea, este Tribunal ha puesto de relieve que:

(…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

(…)

27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubiera varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos.

Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamentos 26 y 27).

Sobre la Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018

  1. Según la parte demandante (f. 1), en la resolución en cuestión, el juzgado correspondiente no justificó las razones en torno a la prueba indiciaria que sirvió de sustento para la determinación de la responsabilidad penal por el delito de peculado doloso.

  2. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 387 ab initio del Código Penal, respecto al delito de peculado doloso se establece que «el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años». En tal sentido, para la configuración del referido tipo penal resulta necesario que se acredite la intención en la apropiación o utilización por parte del funcionario o servidor público de los caudales de la Administración Pública.

  3. Al respecto, del contenido de la resolución cuestionada, en su considerando 6, el Noveno Juzgado Unipersonal de Chiclayo respecto a la responsabilidad penal del beneficiario sostuvo lo siguiente:

(…)

6.1 Si bien, conforme al Contrato Administrativo de Servicios por sustitución N° 045-2008 GR-LAMBAYEQUE, el acusado Luis Alberto Bazán Ruiz, fue contratado para prestar servicios en la oficina de abastecimiento del Gobierno Regional de Lambayeque, sin especificarse sus funciones; sin embargo mediante el Memorándum 058-2008-GRLM/ORAD/OAB fue asignado a trabajar al almacén, bajo las órdenes de Doris Torres Campos, encargado de recibir los materiales, así como controlar su salida, como el propio acusado lo ha manifestado.

Entonces se tiene como hechos probados, tanto la condición de servidor público, y como función, encargado de verificar directamente el ingreso y salida de los materiales de construcción del almacén del gobierno regional de Lambayeque, de donde se sustrajeron las 146 varillas de fierro corrugado de construcción.

6.2 Por otro lado, si se tiene como hecho probado que no existen huellas de haber sido sustraído las 146 varillas de construcción por el perímetro de las paredes de las instalaciones del almacén, por el contrario, se ha determinado que tendría que haber salido por las puertas de las instalaciones del almacén, donde existe vigilancia las 24 horas el día.

Se concluye que la sustracción de dichos bienes no pudieron salir, sin el conocimiento del encargado de su vigilancia y custodia, es decir, del acusado Luis Alberto Bazán Ruiz.

6.3 Además por la cantidad, peso y dimensiones de dichos materiales, que obviamente según las máximas de la experiencia a que se contrae el artículo 158.3 b) del Código Procesal Penal que establece que la valoración de la prueba indiciaria requiere que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de la experiencia; se tiene que los fierros de construcción sustraídos, han tenido que ser cargados y trasportados en vehículos pesados, siendo evidente que el acusado Luis Alberto Bazán Ruiz permitió su salida.

6.4 En este orden de ideas, por deducción lógica se infiere la apropiación de dichos materiales por el referido acusado Luis Alberto Bazán Ruiz en beneficio propio o de terceros, vulnerando su deber funcional de proteger y custodiar los bienes del Gobierno regional confiados bajo su cargo (énfasis agregado).

  1. Como se observa, la resolución antedicha se encuentra desprovista de una suficiente, adecuada y razonable justificación ‒especialmente si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal del beneficiario‒ pues en la conclusión a la que arriba el órgano jurisdiccional no se aprecia la relación causal entre la pluralidad de los indicios y los hechos que se asumen como presuntos o probados (que constituye el eje medular de la prueba indiciaria y que debe explicitarse con una suficiente justificación) en torno a la participación delictiva del beneficiario en calidad de autor del delito imputado.

  2. Por el contrario, en la referida resolución se parte de una máxima de experiencia por la cual el material de construcción sustraído ―146 varillas de fierro― no pudo salir del almacén del Gobierno Regional de Lambayeque sin el conocimiento del beneficiario que era el encargado de su vigilancia y custodia, para luego concluir sin más que el demandante se apropió de dichos materiales en «beneficio propio o de terceros». Tal como se aprecia, el juzgado penal no ha cumplido con explicitar concreta y objetivamente las razones que sustenten la configuración dolosa del delito imputado.

  3. Por tanto, a mi juicio que el juzgado penal haya sustentado su decisión basándose en indicios o en una máxima de experiencia que no han sido objeto de corroboración ―con otros elementos de juicio dentro del proceso penal subyacente― ni adecuadamente justificados por el órgano jurisdiccional al expedir la sentencia condenatoria, denota una motivación insuficiente en cuanto a la corrección de la premisa fáctica. Y es que, el empleo de las máximas de experiencia o generalizaciones empíricas si bien son necesarias y esenciales en el marco de las inferencias probatorias y, por consiguiente, en la probanza de los hechos, empero, estas requieren que sean correctas, esto es, justificadas (1).

  4. Razón por la cual, estimo que tal resolución judicial vulnera el derecho a la debida motivación.

Sobre la Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018

  1. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, lejos de corregir la sentencia condenatoria mencionada supra ‒con una argumentación suficiente que justifique lo que concierne a la prueba indiciaria‒, en sus considerandos 11.2.5 y 11.2.6 convalida la decisión del juzgado penal.

  2. Así las cosas, considero que, en el presente caso, corresponde estimar la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas (e incluso la resolución suprema mediante la cual se deniega el recurso de casación excepcional interpuesto por el demandante) y, en tal sentido, ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente emita nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos desarrollados supra.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

  2. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018, (ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018 y (iii) la resolución de fecha 11 de junio de 2019, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista. En consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018, (ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018 y (iii) la resolución de fecha 11 de junio de 2019, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista. En consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra; por las consideraciones ahí expuestas:

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas Morales Saravia y Monteagudo Valdez, me adhiero al voto de mi colega Hernández Chávez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Cajusol Santisteban abogado de don Luis Alberto Bazán Ruiz contra la Resolución 16, de fecha 27 de octubre de 20232, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de diciembre de 2022, don Wilson Cajusol Santisteban abogado de don Luis Alberto Bazán Ruiz interpuso demanda de habeas corpus3 y la dirigió contra don Sergio Vargas Calderón, juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo; contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los jueces Sales del Castillo, Zapata Cruz y Rodríguez Llontop; y contra la Sala Penal Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsú y Pacheco Huancas. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de abril de 20184, en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años5; ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 20186, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 11 de junio de 20197, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista8; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente señaló que desde el inicio del juicio oral se alegó que la conducta imputada al favorecido no se subsume en el tipo penal de peculado doloso, puesto que no tenía la condición de servidor público encargado de la custodia de los bienes sustraídos consistentes en las varillas de fierro. El favorecido no estaba asignado al área del almacén, no existe documento alguno que señale que tenía la custodia de las varillas de fierro, ya que era servidor de abastecimientos en el Gobierno Regional de Lambayeque ni se precisa la fecha en que las varillas habrían sido sustraídas. Además, el perito contable José Manuel Namuche Farronán en su dictamen pericial de fecha 23 de setiembre de 2012, indicó que la labor del favorecido desde su ingreso al gobierno regional fue siempre en la oficina de almacén, según Memorando 058-2008-GR. LAMB/ORAD-OAB, de fecha 13 de noviembre de 2008. Empero, el juez en la condena menciona que el favorecido era servidor de abastecimientos y, por otro lado, ejercía funciones como encargado de almacén.

Sostuvo que en la sentencia no se ha explicado cuáles son los deberes o atribuciones del favorecido ni se ha explicado en la sentencia cuál habría sido su ámbito de competencia; en otras palabras, no ha explicado cuál habría sido el deber especial del favorecido. El juez tiene acreditada, por una simple deducción la apropiación de las varillas en beneficio propio o de terceros vulnerando su deber funcional de proteger y custodiar los bienes del gobierno regional confiados bajo su cargo, porque no hay huellas en las paredes de la institución que acrediten la sustracción de estos bienes, por lo que tendrían que haber sido retiradas por las puertas de las instalaciones del almacén, donde existe vigilancia las 24 horas del día, y que se concluye que la sustracción de dichos bienes no pudo salir sin el conocimiento del encargado de su vigilancia y custodio; es decir, el favorecido. No se ha considerado que se trata de un dato errado, porque las varillas no estuvieron dentro de las instalaciones del almacén, sino afuera; además, no se llamó a declarar a algún vigilante.

Agregó que la sala superior confirmó la condena por considerar que el favorecido sí ejerció funciones de custodia de los bienes de su empleador y que se ha actuado prueba suficiente para acreditar su responsabilidad y que ha quedado probado fuera de toda duda razonable la intervención en el delito. Sin embargo, se advierte la omisión de la sala de explicar las razones por qué los argumentos del juez de condena, en relación con la utilización de la prueba indiciaria están debidamente motivados. La sala se limitó afirmar que el favorecido sí tuvo como función la custodia de los bienes, sin brindar mayores detalles, y que no explicó las razones del porqué para su caso sí es correcto la utilización de la prueba indiciaria.

La sala suprema declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación porque no se cumplieron con las formalidades de ley. En atención a esto, la sala suprema no se pronunció sobre el fondo, quedando con este acto procesal firme la sentencia condenatoria.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 20229, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda de habeas corpus,10 señaló que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; incluso al favorecido se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria. Además, la casación cuestionada fue declarada inadmisible en forma correcta, ya que no se cumplió con la exigencia establecida en el inciso 4 del artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, presentar algún tema en concreto para el desarrollo jurisprudencial.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 18 de setiembre de 202311, declaró infundada la demanda, por estimar que en las resoluciones materia de cuestionamiento constitucional no se advierte afectación a los derechos fundamentales invocados, pues han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente en su época. Asimismo, han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora se cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones. En consecuencia, el demandante intenta reabrir y analizar la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que lo que el recurrente formula es un cuestionamiento al análisis de suficiencia probatoria, lo cual está vedado en los procesos constitucionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de abril de 201812, en el extremo que condenó a don Luis Alberto Bazán Ruiz como autor del delito contra la Administración pública, peculado doloso a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años13; ii) la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 201814, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y iii) la resolución de fecha 11 de junio de 201915, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista16; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.17

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido a través de su jurisprudencia18 lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. De la sentencia de primera instancia, Resolución 7, de fecha 27 de abril de 2018, apreciamos que las afirmaciones del recurrente son inexactas, pues en esta se realiza el análisis tanto individual como conjunto del debate probatorio de la prueba actuada en el contradictorio; es así que:

II. CONSIDERACIONES

(…)

Quinto: Valoración conjunta de la prueba producida en juicio oral19

(…)

  1. Ha quedado probado que del almacén del Gobierno Regional de Lambayeque, se ha sustraído entre mayo y junio del 2011, 146 varillas de fierro corrugado de construcción (…), por un valor estimado de s/10,915.20.

Acreditado con el peritaje contable expuesto en la audiencia por el perito José Manuel Namuche Farroñán, (…) con el registro contable y documentos auxiliares donde se anota el movimiento de ingreso y salida de todos los materiales. Que todo el material faltante corresponde a devoluciones o sobrantes de obras ejecutadas por el Gobierno Regional. Que había sobrante dentro del almacén y sobrantes que regresaban de las obras. Se contaban los sobrantes que existían con la analítica nota de entrada a almacén y salía con la PECOSA cuando se solicitaba para determinada obra. Corroborado con la propia declaración de los acusados. Además, no hay cuestionamiento alguno a la cantidad ni valor del fierro de construcción sustraído.

  1. Está probado que el acusado Luis Alberto Bazán Ruiz era la persona encargada de verificar directamente el ingreso y salida de los materiales de construcción. Es decir, de las varillas de fierro corrugado sustraídas, del almacén del Gobierno Regional de Lambayeque, con las respectivas órdenes y pecosas recibidas de sus superiores, informando de su conformidad a su jefa inmediata superior Doris Campos Torres, quien la registraba y controlaba a través del sistema, el Stok existente.

Acreditado también con el examen del perito contable José Manuel Namuche Farroñán, quien afirmó que la persona de Luis Alberto Bazán Ruiz desde su ingreso al Gobierno regional, su labor siempre fue en la Oficina Almacén, según Memorándum 058-2008-GRLAM/ORAD/OAB. y la documentación emitida por mismo imputado que recepcionaba el material en almacén general y del mismo modo entregaba el material para obras a cargo de la región. Tenía como función la vigilancia y custodia de los bienes del gobierno regional y ha trabajado bajo las órdenes de su co-acusadas Doris Torres Campos. Corroborado con la testimonial de William Clemente Mendoza Aurazo, quien precisa que Doris Campos Torres era la coordinadora de almacén y Luis Alberto Bazán Ruiz era auxiliar y lo veía en el área de almacén. Con Memorándum 058-2008- GRLAM/ORAD/OAB. que acredita que el imputado Luis Alberto Bazán Ruiz ha trabajado bajo las órdenes de su co-acusada Doris Torres Campos y con las propias declaraciones de los acusados.

  1. Está probado que el 8 de junio del 2011 el acusado Luis Alberto Bazán Ruiz, al recibir la orden de entrega por parte de la coordinadora de abastecimiento Doris Torres campos, le indica que dicho material no existe. Doris Torres verifica el stock. en el sistema, llegando a la conclusión que dicho material no había salido del almacén. Ordena a Luis Alberto Bazán Ruiz, realice una nueva verificación, e informe dentro del plazo de 24 o 48 horas. Informa Bazán Ruiz la pérdida de 146 varillas de fierro corrugado de diferentes dimensiones, sin mayor explicación de su pérdida.

Acreditado con la propia declaración del acusado Luis Alberto Bazán Ruiz, quien afirma que, al recibir la orden de entregar el material, se percató que faltaban varillas de fierro, informando verbalmente a la coordinadora Doris Sánchez, volviendo a verificar para luego informar por escrito y ésta a su vez a su jefe inmediato, corroborado con la declaración de la acusada Doris Sánchez y con pericia contable.

(…)

e) Está probado que los bienes, 146 varillas de fierro de construcción, no fueron sustraídos por las paredes de las instalaciones del Gobierno Regional al no existir huellas al respecto, sino por las puertas de las instalaciones del almacén del Gobierno Regional de Lambayeque.

Probado con el informe pericial de inspección criminalística, expuesto por el perito SOT. PNP. Andrés Eleodoro Heredia Meléndez, quien dijo que al constatar las instalaciones y ubicación del almacén, así como de los fierros que se encontraban en la parte externa y realizar la inspección sobre las paredes, señaló que no existía ningún rozamiento, llegando a la conclusión de que los fierros no fueron sustraídos por los muros, sino por las puertas.

f) Está probado la existencia de personal de vigilancia en las instalaciones del almacén del Gobierno Regional de Lambayeque las 24 horas del día, lo cual imposibilita la salida de los bienes de las instalaciones del almacén del Gobierno Regional.

Probado también con el informe pericial de inspección criminalística, expuesto por el perito SOT. PNP. Andrés Eleodoro Heredia Meléndez.

g) Está probado que el acusado Luis Alberto Bazán Ruiz era servidor del área abastecimientos del Gobierno Regional de Lambayeque y por la labor encomendada del cargo, era quien tenía bajo su ámbito de vigilancia directa la custodia física de los materiales de construcción, tanto los que ingresaban como sobrantes de obra, como los que entregaba y ordenaba su salida para otras obras con las pecosas u órdenes de entrega respectivas.

Acreditado por el propio dicho del acusado, corroborado con la manifestación de Doris Sánchez, William Mendoza Aurazo, y el examen pericial realizado por José Manuel Namuche Farroñán.

  1. En el considerando sexto de la sentencia condenatoria se analiza que si bien el favorecido fue contratado para prestar servicios en la oficina de abastecimientos; sin embargo, del Memorándum 058-2008- GRLAM/ORAD/OAB, fue designado para trabajar en el almacén; además que con el informe pericial de inspección criminalística se ha acreditado que las varillas no pudieron ser retiradas del almacén por los muros, y al existir personal de vigilancia, tampoco era posible que dichos bienes salieron sin su supervisión, teniendo además en cuenta la cantidad y el peso de estos.

  2. En la Sentencia de Vista 110-2018, Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2018, se aprecia lo siguiente:

CONSIDERANDO:

(…)

UNDÉCIMO: PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

(…)

11.2 DEL CONDENADO LUIS ALBERTO BAZÁN RUIZ20

(…)

11.2.2. El sentenciado recurrente ha venido prestando servicios al Gobierno Regional de Lambayeque desde el 03 de enero de 2002 hasta la fecha en que se produjeron los hechos en su condición de trabajador de servicios de la Oficina de Abastecimientos asignado al Almacén del Gobierno regional, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de servicios CAS, en forma continua, desempeñando sus funciones siempre en el área de Almacén, encargado de “recepcionar material en el almacén general, del mismo modo, entregar material para las obras a cargo de la Región,” por tanto ha ejercido función de custodia de los bienes de su empleador, conforme el mismo lo acepta al prestar su declaración en juicio oral, señalando que cumplía labores administrativas, entre otras “la recepción de los materiales de construcción”- quedando así probada la relación funcional entre el sujeto activo y los bienes bajo su cuidado.

11.2.3. De la prueba documental sometida a debate en juicio oral, se puede apreciar, que el recurrente, en el Informe 02-2001.GR que remite a la jefatura de la oficina de administración con fecha 21 de junio de 2011, da cuenta de una serie de ingresos y salidas de varillas de fierro del almacén del gobierno regional a distintas obras, poniendo de manifiesto así su capacidad de vigilancia y control del material puesto efectivamente bajo su responsabilidad, sin que se hubiera probado de modo alguno la existencia de otros almaceneros a que alude su defensa.

11.2.4. Si bien es cierto, la inspección criminalística efectuada, da cuenta de la existencia de varillas de construcción apiladas en el exterior del almacén debido a que por sus dimensiones no era posible guardarlas en el ambiente de dicho almacén, también lo es que justamente estas condiciones exigían de los responsables en todo caso un redoblado esfuerzo de control y vigilancia, una muestra de ello se advierte de su declaración que “el fierro en paquetes de 10 estaba asegurado con alambre”, lo que evidencia medidas de seguridad que habrían asumido respecto de solo una parte del fierro.

11.2.5. No puede dejar de considerar que se ha descartado la posibilidad de que tales materiales pudieran haber sido extraídos de modo distinto que su salida a través de las puertas de acceso, lo que ha requerido, adicionalmente una investigación exhaustiva para descartar la eventual contribución dolosa del personal de vigilancia en los hechos materia de juzgamiento.

11.2.6. De lo expuesto resulta claro, a criterio de este Superior Colegiado, que se ha actuado prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito de peculado y si, conforme lo ha expresado el supremo intérprete de la Constitución, la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a llevar a cabo una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado, ha quedado probado fuera de toda duda razonable la intervención de los acusados en calidad de autores del hecho ilícito objeto de juzgamiento y de condena.

11.2.7. Es menester considerar que el Juez A quo ha omitido en la parte resolutiva de la sentencia establecer el periodo de suspensión de la pena concepto que debe integrarse con la facultad que asiste al juez revisor; en tal sentido, atendiendo a que se le ha impuesto la pena suspendida en su ejecución en su extremo máximo, corresponde proporcionalmente fijar en tres años el periodo de prueba, conforme lo establece el artículo 57 del Código Penal.

  1. Consideramos de las transcripciones realizadas en los fundamentos 5 y 7 supra, que los jueces demandados sí han determinado el hecho imputado al favorecido, han expresado por qué sí cumplía las funciones de supervisión y vigilancia de los bienes que estaban en el almacén, y por qué del informe pericial de inspección criminalística se verifica que las varillas no salieron del almacén por los muros y que su sustracción requería de su conocimiento. Así también se aprecia que la sala superior dio respuesta a los agravios del recurso de apelación de sentencia. En tal sentido, no se verifica en el presente caso la vulneración al derecho a la debida motivación invocada por el recurrente.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Daniel González Lagier, “Inferencia probatoria y valoración conjunta de la prueba”, en Manual de Razonamiento Probatorio, ed. por Jordi Ferrer (Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022), 371-373.↩︎

  2. F. 330 del expediente↩︎

  3. F. 45 del expediente↩︎

  4. F. 40 del expediente↩︎

  5. Expediente 06273-2010-70-1706-JR-PE-08↩︎

  6. F. 30 del expediente↩︎

  7. F. 22 del expediente↩︎

  8. Casación 1258-2018↩︎

  9. F. 82 del expediente↩︎

  10. F. 88 del expediente↩︎

  11. F. 297 del expediente↩︎

  12. F. 40 del expediente↩︎

  13. Expediente 06273-2010-70-1706-JR-PE-08↩︎

  14. F. 30 del expediente↩︎

  15. F. 22 del expediente↩︎

  16. Casación 1258-2018↩︎

  17. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  19. F. 70 del pdf↩︎

  20. F. 40 del pdf↩︎