Sala Primera. Sentencia 361/2026
EXP. N.° 04617-2023-PA/TC
JUNÍN
ÁNGEL ADOLFO CUYUTUPA YURIVILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Adolfo Cuyutupa Yurivilca contra la resolución de foja 259, de fecha 16 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicitó el pago de los devengados correspondientes.

La emplazada se apersonó al proceso2 y remitió el expediente administrativo del actor, pero no contestó la demanda.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 junio de 20233, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el actor y las labores realizadas.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  6. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Así, en la Regla Sustancial 8, ha establecido lo siguiente:

Regla Sustancial 8: Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas, deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo completo del demandante, referido a sus antecedentes médicos, y notificarán a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación. Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la evaluación médica definitiva en el INR, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue. [énfasis agregado]

  1. A efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer, el demandante adjunta copia del Certificado Médico 44-2010, de fecha 14 de mayo de 20104, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, determinó que el recurrente padece de neumoconiosis en I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad bronquial, con 73 % de menoscabo global.

  2. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de setiembre de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, con el fin de determinarse si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.

  3. Sobre el particular, en el Oficio 1093-2025-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 3 de junio de 20256, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR) acompaña la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que informa que el recurrente no se presentó a la evaluación médica inicial programada para el 21 de noviembre de 2024, por lo que se procedió a devolver el expediente SCTR a la ONP en el mes de mayo de 2025. No obstante, mediante Escrito 3327-25-ES, presentado a este Tribunal con fecha 22 de abril de 20257, el actor manifestó que la ONP no ha cumplido hasta la fecha con abonar el costo de los pasajes y viáticos necesarios para su traslado y estadía, a efectos de que pueda someterse a la evaluación médica programada por el INR.

  4. En ese orden de ideas, mediante el decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de julio de 20258, esta Sala del Tribunal dispuso que se reprograme, por última vez, la evaluación médica a don Ángel Adolfo Cuyutupa Yurivilca, y en caso de que la ONP no efectúe el abono del costo de la evaluación y de los gastos en viáticos se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alega, como lo dispone la Regla Sustancial 8, contenida en el fundamento 36 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 01301-2023-PA/TC.

  5. De otro lado, mediante Escrito de fecha 25 de setiembre de 20259, el apoderado de la ONP manifiesta que ha cumplido con remitir al INR el expediente SCTR completo del demandante, consignando sus datos personales, la constancia de su puesto laboral y las evaluaciones médicas ocupacionales anuales que le han realizado; sin embargo, no menciona haber efectuado el pago de los viáticos y los costos de la evaluación conforme a lo solicitado. Asimismo, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 202510, el recurrente informa a este Tribunal que la ONP ha cumplido únicamente con abonar el costo de la evaluación médica, mas no ha cumplido con abonar los gastos en viáticos.

  6. De lo expuesto, se constata que, a pesar de haberse ordenado a la ONP que cumpla con abonar los viáticos, dicha entidad no cumplió con el requerimiento efectuado, de lo que se advierte su falta de diligencia para llevar adelante el proceso, motivo por el cual corresponde aplicar al presente caso la Regla Sustancial 8 contenida en el fundamento 36 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, y presumir que el recurrente padece de la enfermedad de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 73 %.

  7. Corresponde determinar si la enfermedad de neumoconiosis es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades.

  8. En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo11 expedido por la empresa Volcan Compañía Minera SAA – Unidad Carahuacra, en el que se indica que el demandante laboró desde el 18 de setiembre de 1974 hasta el 30 de mayo de 1992, en la Sección Sub Maestranza desempeñando el cargo de mecánico. Asimismo, en el certificado de trabajo12 emitido por la empresa Servicios Generales Cuyman’s EIRL, se observa que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, con el cargo de supervisor.

  9. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

  10. De otro lado, resulta importante recordar que este Tribunal mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

  11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:

Regla sustancial 1:

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).

Regla sustancial 2:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).

  1. En el caso bajo análisis, se aplica la presunción de la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 16 supra, de los que se advierte que el recurrente se desempeñó realizando labores de apoyo a la actividad extractiva, por un periodo prolongado (más de 20 años).

  2. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y en atención a que se determinó que presenta incapacidad permanente parcial con 73 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

  3. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, 14 de mayo de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, con las pensiones devengadas correspondientes.

  4. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  5. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 14 de mayo de 2010, en atención a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 42↩︎

  3. Foja 196↩︎

  4. Foja 12↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  6. Escrito 4304-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  8. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  9. Escrito 7278-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  10. Escrito 7581-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  11. Foja 18↩︎

  12. Foja 19↩︎