Sala Segunda. Sentencia 176/2026
EXP. N. º 04617-2024-PC/TC
LIMA
CARLOS ADOLFO HUERTA ESCATE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Carlos Adolfo Huerta Escate contra la Resolución 6, de fecha 17 de setiembre de 20242, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de litispendencia.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2023, Carlos Adolfo Huerta Escate interpuso demanda de cumplimiento contra el entonces presidente del Congreso de la República3, Alejandro Reyes Soto, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y que asuma la presidencia de la Republica.

Señaló que la entonces presidenta de la República, Dina Boluarte Zegarra, salió del país desde el 1 hasta el 4 de noviembre a fin de participar en la Cumbre Inaugural de Líderes de la Alianza de las Américas para la Prosperidad Económica (APEP), sin dejar su cargo al presidente del Congreso de la República, quien en atención al artículo 115 de la Constitución Política del Estado debiera asumir la presidencia, toda vez que no cuenta con un vicepresidente. Indicó que tal situación ha sucedido en anteriores oportunidades, donde se ha solicitado al emplazado que cumpla con el mandato constitucional en mención. Sostuvo que el citado artículo 115 regula los supuestos de impedimento temporal (viaje) o permanente del ejercicio de la presidencia, y que no prevé la dirección del país de manera remota.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20244, admitió a tramite la demanda.

Con fecha 5 de febrero de 2024, la Procuraduría Pública del Poder Legislativo se apersonó al proceso, dedujo la excepción de litispendencia y contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el accionante interpuso otro proceso de cumplimiento que fue tramitado ante el mismo juzgado constitucional, con idéntica pretensión y causa petendi, signado con el número de expediente 06879-2023-0-1801-JR-DC-05. Mencionó que la pretensión seguida por el recurrente en autos tiene por fin que se declare la vacancia de la presidenta de la República, por no haber encargado el despacho al presidente del Congreso de la Republica; que, sin embargo, el hecho de que la presidenta viaje fuera del país no genera la pérdida de la magistratura, pues todos sus viajes han sido debidamente autorizados.

El Juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 3, de fecha 10 de abril de 20246, declaró fundada la excepción de litispendencia, al considerar que existen idénticos petitorios entre el caso de autos y el proceso aludido por la Procuraduría del Congreso de la Republica; y, en consecuencia, declaró nulo lo actuado y dio por concluido el proceso.

La Sala Superior revisora, mediante de Resolución 6, de fecha 17 de setiembre de 20247, confirmó la apelada y declaró la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que, entre los procesos en cuestión, existe coincidencia entre las mismas partes, el mismo petitorio y los mismos hechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y que, en consecuencia, el presidente del Congreso de la Republica asuma la presidencia de la República.

Requisito especial de la demanda

  1. Conforme se advierte del documento 21546386, el recurrente solicitó previamente el cumplimiento del artículo 115 de la Constitución, por lo que ha cumplido con lo señalado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. De las alegaciones de la parte demandante resulta pertinente advertir que la pretensión de autos consiste en que se dé cumplimiento al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y que, por consiguiente, el presidente del Congreso de la Republica asuma la presidencia de la República y convoque a nuevas elecciones. Esta pretensión también fue perseguida en otro proceso de cumplimiento tramitado en el Expediente 06879-2023-0-1801-JR-DC-058, como se aprecia de la Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima9 .

  2. En ese sentido, si bien, de acuerdo con lo sostenido por el recurrente en su recurso de agravio constitucional, los hechos que motivaron la demanda que se tramitó en el Expediente 07838-2023-0-1801-JR-DC-05 y los hechos denunciados en el Expediente 06879-2023-0-1801-JR-DC-05 son distintos, por cuanto en un proceso se denunció la salida del país de la presidenta de la Republica, a fin de participar en la Cumbre Inaugural de Líderes de la Alianza de las Américas para la Prosperidad Económica (APEP); y en otro proceso, la salida hacia la ciudad de Belem do Pará en Brasil, tal distinción es irrelevante, pues en el fondo corresponde a la misma conducta; es decir, salir del país sin encargar la presidencia de la República al titular del Poder Legislativo, hecho que, además, a su juicio configura infracción constitucional que ameritaría que el presidente del Congreso de la Republica convoque a elecciones.

  3. En el escenario descrito, resulta evidente que la pretensión del actor no puede ser atendida en este proceso de cumplimiento, porque se ha configurado el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual se produce cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional hace recordar que la jurisprudencia de este Colegiado ya ha emitido un pronunciamiento respecto al sentido interpretativo que corresponde realizar al artículo 115 de la Constitución política del Estado, de conformidad con lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente 00011-2023-PI/TC, señalando que en el supuesto regulado en el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución el presidente de la República continúa ejerciendo y su salida del país no es una causal de su cese en el cargo. También ha precisado que, de acuerdo a la citada disposición constitucional, no se encargan las atribuciones constitucionales del presidente, sino tan solo la gestión administrativa del despacho10.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 74.↩︎

  2. Foja 66.↩︎

  3. Foja 15.↩︎

  4. Foja 24.↩︎

  5. Foja 31.↩︎

  6. Foja 49.↩︎

  7. Foja 66.↩︎

  8. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎

  9. Foja 3.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00011-2023-PI/TC, fundamentos 30 y 36.↩︎