SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Tello Obregón contra la Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 20192, doña Celia Tello Obregón interpuso demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicitó la restitución de la Inscripción 41502052 en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN), cancelada por la emplazada; y, como consecuencia, se expida el respectivo documento nacional de identidad con el nombre de Celia Tello Obregón. Alega la vulneración de su derecho a la identidad.
Refirió que nació en Apurímac, Andahuaylas, el 20 de diciembre de 1977, y fue inscrita por sus padres biológicos, doña Victoria Obregón Rodas y don Demetrio Tello Renaylos, mediante Acta de Nacimiento 11, de fecha 11 de enero de 1978, con el nombre de Celia Tello Obregón, ante la Municipalidad Distrital de Santa María de Chicmo, Andahuaylas, Apurímac. Tiempo después, sus padres biológicos se separaron, y su madre inició una nueva relación con don Ricardo Villano Córdova, por lo que se trasladaron a la ciudad de Lima, y con fecha 4 de mayo de 1995, su madre y su pareja, por ignorancia y a fin de que tenga un respaldo paterno, procedieron a inscribirla extemporáneamente ante la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, con el nombre de Celia María Villano Obregón, consignando como fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1980, en consecuencia, se emitió una segunda Acta de Nacimiento 1003807684.
Agregó que, con fecha 7 de enero de 1999, con la finalidad de obtener su documento nacional de identidad, se inscribió en el Reniec, con su segunda Acta de Nacimiento, bajo el nombre de Celia María Villano Obregón y obtuvo el DNI 40715967. El año 2000 se acercó al Reniec, a fin de tramitar su documento nacional de identidad con su nombre original, con el que siempre se ha sentido identificada –Celia Tello Obregón–, explicando mediante una declaración jurada verbal, lo sucedido y de la existencia del otro DNI, oportunidad en la que los funcionarios le manifestaron que botara dicho documento, procediendo a emitirse el documento nacional de identidad 41502052, inscrito el 23 de octubre de 2000. Sin embargo, con fecha 4 de junio de 2007, unilateralmente el Reniec canceló su documento nacional de identidad 41502052, vulnerando su derecho a la identidad.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de febrero de 20203, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, admitió a trámite la demanda.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), mediante escrito de fecha 1 de marzo de 20214, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que la accionante ostenta dos partidas de nacimiento y dos inscripciones en el RUIPN con datos de filiación distintos, siendo que los declarantes en ambas partidas han realizado actos de reconocimiento filial, lo que se agrava aún más si se considera que fue la propia accionante la que realizó de manera presencial y directa dos trámites de inscripción, el primero el 7 de enero de 1999, a nombre de Celia María Villano Obregón y el segundo el 23 de octubre de 2000, a nombre de Celia Tello Obregón, lo que imposibilita conocer prima facie cuál es la verdadera identidad de la recurrente, si es que previamente no se define en sede judicial ordinaria. Asimismo, señaló que el Tribunal Constitucional deniega la vía procedimental de amparo para dilucidar si le corresponde o no usar una identidad que ha sido tramitada por un ciudadano de manera irregular. Finalmente, señaló que como órgano administrativo no puede avocarse a asumir responsabilidades y competencias propias del Poder Judicial que en vía ordinaria puede resolver la verdadera identidad que le corresponde sin afectar derechos de terceros.
Mediante Resolución 5, de fecha 30 de diciembre de 20215, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que se ha acreditado la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, sustentada en autos con las declaraciones juradas de don Demetrio Tello Renaylos, don Ricardo Villano Córdoba, doña Victoria Obregón Rodas y la prueba de ADN, de fecha 17 de octubre de 2019 –que concluye que la relación de paternidad biológica entre doña Celia Tello Obregón y don Demetrio Tello Renaylos es de 99,9998 %–. Documentos que no han sido cuestionados en este proceso, por lo que corresponde reconocer como padre biológico de la demandante al señor Demetrio Tello Renaylos e incorporar el Acta de Nacimiento 11, de fecha 11 de enero de 1978, en su registro de estado civil, a efecto de restituir a favor de la actora la Inscripción 41502052.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 20226, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que realmente pretende la actora es que la jurisdicción constitucional reconozca y/o declare un vínculo de paternidad con Demetrio Tello Renaylos, quien suscribió el primer Acta de Nacimiento de la demandante bajo el nombre de Celia Tello Obregón. Y que se desconozca el vínculo de paternidad con Ricardo Villano Córdova, quien suscribió el segundo Acta de Nacimiento de la actora bajo el nombre de Celia María Villano Obregón. En ese entendido, en tanto que los principales hechos que sustentan la demanda y parte de la documentación presentada como constancias de estudios, declaraciones juradas y examen de ADN, deben ser corroborados en cuanto a sus efectos probatorios para determinar la fundabilidad de lo pretendido, se requiere de una vía procedimental en la que se puedan actuar otros medios probatorios, lo que no puede ser realizado en el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la emplazada restituya la Inscripción 41502052 en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, que fue cancelada; y, como consecuencia, se expida el respectivo documento nacional de identidad con el nombre de Celia Tello Obregón. Se alega la vulneración del derecho a la identidad.
De autos se aprecia que la parte emplazada, mediante la Resolución Sub Gerencial 001682-2019/GRC/SGD/RENIEC, de fecha 19 de junio de 20197, declaró improcedente la solicitud de cancelación del Acta de Nacimiento 1003807684, correspondiente a la recurrente, y dispuso de oficio la observación administrativa de dicha acta. Y a través de la Resolución Sub Gerencial 000093-2019/GRC/RENIEC, de fecha 31 de julio de 20198, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Sub Gerencial 001682-2019/GRC/SGD/RENIEC.
Del contenido de las mencionadas resoluciones se aprecia que el Reniec ante la existencia de dos registros del nacimiento de la recurrente, uno del 11 de enero de 1978 y el segundo del 4 de mayo de 1995, optó por cancelar la primera inscripción correspondiente al DNI 41502052, manteniendo la vigencia de la segunda inscripción, lo que dio lugar a desestimar en sede administrativa la petición administrativa de cancelación de la segunda acta de nacimiento, solicitado por la recurrente.
Tal decisión administrativa evidencia una presunta afectación del derecho invocado, razón por la cual, el proceso de amparo sí resulta idóneo para evaluar la pretensión demandada.
Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02273-2005-PHC/TC, dejó sentado que, entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, “entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)” 9. Para luego agregar que: “La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros” 10.
De esta forma, cuando una persona invoca su identidad, en principio, lo hace para que se la distinga frente a otras, pero aun “cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral [...]” 11.
Respecto a la partida de nacimiento, este Tribunal ha señalado que “es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana” 12 y permite la probanza legal:
Del hecho de la vida.
De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.
Del apellido familiar y del nombre propio.
De la edad.
Del sexo.
De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad.
De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio (…)
Sobre el particular, en pronunciamiento anterior13, este Tribunal ha reconocido que el Reniec cuenta con competencia para efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de detectar irregularidades o duplicidad de inscripciones y, de ser el caso, tomar las medidas correspondientes en su calidad de titular del Registro Único de Identificación, evidentemente, sin que su decisión vulnere derechos fundamentales.
En el presente caso, se advierte que, durante el transcurso del agravio constitucional, la emplazada emitió la Resolución Sub Directoral N°003578-2022/DRI/SDDRE/RENIEC, de fecha del 31 de octubre de 2022, donde resolvió:
“...Declarar PROCEDENTE la Solicitud de la ciudadana, debiéndose disponer la HABILITACIÓN Vía Medida Cautelar de la Inscripción / DNI N° 41502052 a nombre de CELIA TELLO OBREGON, y Cancelar por Múltiple Inscripción/Identidad la Inscripción / DNI N° 40715697a nombre de CELIA MARIA VILLANO OBREGON, en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución…”
Asimismo, de autos también se advierte la Resolución Sub Directoral N°003980-2022/DRI/SDDRE/RENIEC emitida el 23 de noviembre de 2022, donde la emplazada dispuso lo siguiente:
...Disponer la HABILITACION DEFINITIVA de la Inscripción DNI N°41502052 a nombre de: CELIA TELLO OBREGON a fin de que continué ejerciendo su Derecho al Reconocimiento de su Personalidad Jurídica y su Irrestricto Derecho a la Identidad Personal; y CANCELAR jurídica y su irrestricto Derecho a la Identidad Personal; y CANCELAR en forma definitiva por MULTIPLE INSCRIPCION IDENTIDAD la Inscripción / DNI N°40715967 a nombre de: CELIA MARIA VILLANO OBREGON, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución...
Como se puede advertir, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 155↩︎
Foja 43↩︎
Foja 59↩︎
Foja 89↩︎
Foja 100↩︎
Foja 155↩︎
Foja 24↩︎
Foja 26↩︎
Cfr. la STC 02273-2005-HC/TC, fundamento 21.↩︎
Cfr. la STC 02273-2005-HC/TC, fundamento 22↩︎
Cfr. la STC 02273-2005-PHC/TC, fundamento 23↩︎
Cfr. la STC 02273-2005-PHC/TC, fundamento 11↩︎
Cfr. la STC 00388-2015-PHC/TC, fundamento 23↩︎