Sala Primera. Sentencia 265/2026
EXP. N.º 04621-2023-PA/TC
LIMA
SARA BETSABÉ PÉREZ MORALES DE HURTADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto, y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo J. Vega Rivero, abogado de Sara Betsabé Pérez Morales de Hurtado, contra la Resolución 301, de fecha 4 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 27 de setiembre de 2018, doña Sara Betsabé Pérez Morales de Hurtado interpuso una demanda de amparo2 contra el Órgano Administrativo Sancionador l y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de República (CGR). Solicitó que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución 001-106-2018-CG/SAN1, de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual se le impuso la sanción de dos (02) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y la Resolución 0168-2018-CG/TSRA-SALA1, de fecha 22 de agosto de 2018, que confirmó la sanción. Como consecuencia, solicitó que se le reponga en su centro de trabajo como directora de la Oficina Financiera (Cargo F-3) en el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Consideró que se vulneró sus derechos al debido procedimiento y a la motivación de resoluciones, así como se vulneró los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Indicó que, mediante concurso público y con R.M. 367-EM/SG, se le nombró directora de la Oficina Financiera en el MEM, el 21 de diciembre de 1995. Señaló que el Coordinador Administrativo del Programa, Carlos Alberto Corrales Urquizo, haciendo uso indebido de su cargo, se apropió de fondos provenientes de los saldos de rendición de cuentas de viáticos de los comisionados por montos que ascienden a la suma de S/ 133.470.91 (Ciento treinta y tres mil cuatrocientos setenta con 91/100 soles), hecho que reconoció en 3 cartas notariales, de fechas 26 de marzo de 2014 y 1 de julio de 2014, enviadas a la Oficina General de Administración (OGA) del MEM. Por tal motivo, el Órgano Instructor Sede Central de la CGR, mediante Resolución 002-2016-CG/INS, dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador contra varios funcionarios, incluida ella, por la conducta prevista en el artículo 7, literal n, del Reglamento de Infracciones y Sanciones por Responsabilidad Administrativa Funcional, en el que se le imputó el incumplimiento injustificado y deliberado de sus funciones, toda vez que no habría supervisado el proceso de control patrimonial y sistema de pagos. Señaló que, al presentar sus descargos, indicó que instruyó al personal a su cargo de la revisión de cuenta de los viáticos para que ejercieran control sobre los comisionados del programa Cocina Perú. Se les advirtió a varios de ellos que, de no presentarse la rendición de cuentas, se procedería al descuento de sus honorarios. No obstante, el Órgano Sancionador 1 la sancionó con dos años de inhabilitación y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR confirmó la sanción. Mencionó que la resolución de sanción no precisa por qué su sanción de inhabilitación es de dos años si el responsable de la apropiación es Carlos Alberto Corrales Urquizo, razón por la que considera que la decisión no es proporcional a la conducta que se le imputa; tanto más si el artículo 32 del reglamento considera como sanción la suspensión temporal en el ejercicio de las funciones en un periodo de entre 30 a 360 días. Añadió que la sanción no explica por qué le imponen inhabilitación en vez de suspensión ni por qué le imponen el plazo máximo de 2 años. Agregó que la Oficina General de Administración del Ministerio de Energía y Minas emitió la Resolución Directoral 225-2018-MEM/OGA, de fecha 05 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió cesarla como servidora del MEM.

Admisión a trámite

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20183, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Custer de Lima, rechazó liminarmente la demanda. Con Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 20194, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó admitirla a trámite, razón por la que, con Resolución 5, de fecha 9 de enero de 20205, el juez de primer grado la admitió. Con Resolución 12, de fecha 5 de mayo de 20226, incorporó al MEM como litis consorte necesario pasivo

Contestación

El procurador público del Jurado Nacional de Elecciones, encargado de la Procuraduría de la CGR, con fecha 4 de noviembre de 20217, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Manifestó que la pretensión demandada corresponde ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo.

El procurador público del MEM, con fecha 16 de mayo de 20228, se apersonó al proceso, dedujo excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar pasiva. Contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Indicó que la Resolución Directoral 225-2018-MEM/OGA, de fecha 5 de septiembre de 2018, mediante la cual el MEM resolvió cesarla no ha sido cuestionada en el amparo y que esta se emitió en virtud de las resoluciones sancionadoras emitidas por la CGR, pues conforme a la normativa la sanción de inhabilitación por dos años es causal de cese o separación de la administración pública. Afirmó que el numeral 5.4. de la Directiva 002-2013-MEM/SEG establece que se debe hacer rendición de cuentas de los viáticos asignados para la comisión de servicios, en un determinado plazo, y proceder a la devolución de saldos si los hubiere; sin embargo, la actora omitió remitir la lista de incumplidos a la Oficina de Recursos Humanos para que se tramiten los descuentos.

Sentencia de primer grado

Con Resolución 16, de fecha 22 de marzo de 20229, el juzgado declaró infundadas las excepciones y con resolución 19, de fecha 23 de enero de 202310, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que con la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Agregó que las resoluciones sancionadoras fueron emitidas en fecha posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, aplicaron normas declaradas inconstitucionales. Asimismo, señaló que la resolución del MEM, por la cual la cesan, es una resolución de ejecución y al haberse anulado las que le dieron origen, también resulta inaplicable.

Sentencia de segundo grado

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 30, de fecha 4 de octubre de 202311, revocó la apelada por estimar que el artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que la sentencia fundada recaída en proceso de inconstitucionalidad se publica íntegramente en el diario oficial El Peruano y produce efectos desde el día siguiente de su publicación. Por lo tanto, se tiene que la mencionada sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC fue publicada en el diario El Peruano el 26 de abril de 2019, en tanto que las resoluciones sancionadoras fueron de fecha 16 de mayo de 2018 y 22 de agosto de 2018, razón por la que la sentencia no tiene efectos retroactivos. La Sala agregó que las resoluciones sancionadoras cumplen con la motivación debida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declaren nulas y sin efecto legal las siguientes decisiones:

En consecuencia, solicitó que se le reponga en su centro de trabajo como directora de la Oficina Financiera (Cargo F-3).

Análisis de la controversia

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, mediante los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución. Esto se debe a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse por qué omitió informar a Recursos Humanos la falta de rendición de cuentas de los servidores a su cargo, respecto de los viáticos para la comisión de servicios, dentro del plazo determinado y proceder a exigir la devolución de saldos con su respectivo descuento. Además, en este proceso, de ser urgente, puede solicitar una medida cautelar, con el fin de solicitar la suspensión de la medida de cese. Por otra parte, en el proceso puede cuestionar si la suspensión y la inhabilitación son una medida discrecional o responde a una prelación excluyente, según lo previsto en la ley y el reglamento.

  3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones expuestas, por lo siguiente:

  1. En el caso de autos, la recurrente solicitó que se declaren nulas y sin efecto legal las siguientes decisiones: i) la Resolución 001-106-2018-CG/SAN1, de fecha 16 de mayo de 2018, emitida por el Órgano Sancionador 1 de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impone la sanción de dos (02) años de inhabilitación para el ejercido de la función pública; ii) la Resolución 0168-2018-CG/TSRA-SALAl, emitida por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, con fecha 22 de agosto de 2018, que confirmó la sanción. En consecuencia, solicitó que se le reponga en su centro de trabajo como directora de la Oficina Financiera (Cargo F-3).

  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho fundamental, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable. Al respecto, advierto que en el presente caso no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por irreparabilidad.

  3. Lo anterior, debido a que en la actualidad la recurrente ha sido cesada por límite de edad de acuerdo al literal a) del artículo 35° del Decreto Legislativo N° 276 , concordante con el literal a) del artículo 186 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, normativa vigente al momento del cese12.

Por estos fundamentos considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Foja 744↩︎

  2. Foja 117↩︎

  3. Foja 143↩︎

  4. Foja 264↩︎

  5. Foja 271↩︎

  6. Foja 367↩︎

  7. Foja 331↩︎

  8. Foja 367↩︎

  9. Foja 412↩︎

  10. Foja 431↩︎

  11. Foja 744↩︎

  12. Cfr. Folio 737.↩︎