Sala Segunda. Sentencia 0223/2026
EXP. N.° 04627-2023-PHC/TC
ICA
GUSTAVO ADOLFO URIBE REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Adolfo Uribe Reyes contra la Resolución 13, de fecha 7 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de octubre de 2020, don Gustavo Adolfo Uribe Reyes interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Vásquez Ruiz, Silva Gamboa y Paniura Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Tambopata; y contra los señores Mendoza Romero, Vásquez Ruiz y Navinta Huamaní, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Se invoca lesión a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez predeterminado por ley y a la libertad personal. El demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia, Resolución 19, de fecha 13 de junio de 20173, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión; y

  2. la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 15 de enero de 20184, que confirmó la sentencia condenatoria5.

El recurrente sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, dado que el juez no exterioriza alguna razón que sustente lo decidido, ni tampoco explica cómo ha determinado las premisas jurídicas y fácticas, omisiones que no permiten conocer cómo se ha arribado a la determinación de la condena.

Además, refiere que no existe explicación sustancial sobre la determinación de la pena, puesto que los jueces demandados no han explicitado los motivos por los que se realizó una doble valoración de la circunstancia abuso de cargo, ya que fue condenado por el delito de concusión previsto en el artículo 382 del Código Penal, que sanciona al agente (funcionario o servidor público) que hace abuso de su cargo para satisfacer fines privados mediante la incidencia en la voluntad de los particulares. La agravante genérica de abuso de cargo forma parte del tipo penal, razón por la cual debieron explicar los motivos por los que consideran que esta circunstancia no es parte constitutiva del delito, vulnerándose con ello también el principio de legalidad.

Añade que no se motivó el quantum y el carácter efectivo de la pena, puesto que en la sentencia se señala que la pena se encuentra dentro del tercio intermedio (de cuatro a seis años) al concurrir una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, por lo que no se motivó por qué se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, si el tercio intermedio oscila entre cuatro y seis años, inobservando lo previsto en el inciso 3 del artículo 394 del nuevo Código Procesal Penal.

Por otro lado, señala que se le ha vulnerado su derecho al juez natural o predeterminado por ley, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, los jueces del juzgado penal colegiado solo conocerán materialmente de los delitos que se encuentren señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años; por lo que en el caso de autos los jueces demandados han asumido ilegalmente competencia al momento de condenar al recurrente.

Aduce también la vulneración del derecho a la prueba y del principio de legalidad procesal, pues sostiene que durante el desarrollo del juicio oral se citó a los testigos Efraín Meléndez Tamashiro y José Luis Warton Ramos; sin embargo, los citados testigos no concurrieron a la audiencia de juicio oral prescindiéndose de sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 379 del nuevo Código Procesal Penal. Por consiguiente, sus testimoniales no debieron ser valoradas por los jueces, puesto que el artículo 383 del citado código procesal establece la lectura de la declaración de testigos, pero previo cumplimiento de determinados requisitos, cuales son que la declaración sea prestada ante el fiscal y que se emplace a las partes para garantizar su derecho de defensa. Sin embargo, no se ha respetado el derecho a la valoración racional y objetiva de la prueba, que consiste en que el juez, en primer lugar, antes de valorar los medios de prueba actuados en el juicio oral debe verificar que estos no sean medios de prueba ilícitos o que no cumplan con las formalidades prescritas por la norma. No obstante ello, los jueces emplazados han valorado las declaraciones escritas de los referidos testigos.

Respecto a los magistrados superiores señala que en la sentencia de vista mencionan que los jueces han inobservado normas de carácter procesal, en relación con su omisión en el control respecto a la incorporación al proceso de las declaraciones previas de los testigos Efraín Meléndez Tamashiro y José Luis Warton Ramos, documentales que no cumplían con las formalidades previstas en el artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal y que, sin embargo, fueron valoradas. Empero, consideraron de forma contradictoria que la vulneración de tales garantías constitucionales y derechos al valorar las citadas testimoniales en el proceso penal en cuestión no eran motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 20206, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestaciones de la demanda

Don Miguel Ángel Vásquez Rodríguez7, juez superior provisional de Madre de Dios, absuelve la demanda de habeas corpus y argumenta que efectivamente se valoraron dos declaraciones, las cuales fueron indebidamente actuadas, y que por esa razón se declararon indebidas en sede de apelación. Además, considera que el demandante actúa en forma temeraria, porque pretende que la jurisdicción constitucional realice una indebida intromisión en el proceso ordinario, además de que se advierte que el actor cita jurisprudencia y descontextualiza los extractos.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que del contenido de la demanda se advierte que el recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar las presuntas irregularidades dentro del mismo proceso ordinario, por lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional analizar aspectos de naturaleza legal que muestran, más que todo, disconformidad con lo resuelto en el proceso penal. Asimismo, argumenta que el actor en puridad pretende la revaloración de los medios probatorios entre otros aspectos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 22 de marzo de 20239, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que no se verifica de lo actuado la vulneración de algún derecho fundamental, sino que, por el contrario, existe un desacuerdo del demandante con el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, más aún si se ha garantizado el derecho a la doble instancia. Por ende, estima que el actor pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una suprainstancia capaz de revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, pretensión que excede la competencia del proceso de la libertad.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 13 de junio de 2017, que condenó a don Gustavo Adolfo Uribe Reyes a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 15 de enero de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez predeterminado por ley y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005- PA/TC, ha establecido que

(…) la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)

Derecho al juez natural o predeterminado por ley

  1. En un extremo de la demanda se alega la vulneración del derecho al juez natural o predeterminado por ley, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, los jueces del juzgado penal colegiado solo conocerán materialmente de los delitos que se encuentren señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años; cuestionamiento que no es de competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la ordinaria, por ser un asunto de mera legalidad.

  2. De otro lado, se cuestiona el quantum y el carácter efectivo de la pena. Al respecto, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  3. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Principio de legalidad

  1. El principio de legalidad penal está previsto en el artículo 2. °, inciso 24, literal d, de nuestra Constitución Política, según el cual nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica11.

  3. De lo expresado se colige que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales12.

  4. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y, de ser el caso, condenar al imputado sobre la base de una ley anterior a los hechos que son materia de investigación (lex praevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando aquella resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de nuestra Constitución Política.

  5. En el caso presente, el actor cuestiona la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 13 de junio de 2017, y su confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 24, de fecha 15 de enero de 2018, puesto que los magistrados demandados no habrían realizado una doble valoración de la circunstancia abuso de cargo al haber sido condenado por el delito de concusión.

  6. Al respecto, de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 13 de junio de 2017, se advierte lo siguiente:

(…)

IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS13

Hechos acreditados:

(…)

En juicio oral se ha acreditado que el acusado Gustavo Adolfo Uribe Ríos, es miembro de la Policía Nacional del Perú, quien venía desempeñándose desde el 09 de agosto del 2014 al 03 de setiembre del 2014, en el Departamento de Seguridad Penitenciarla y que también tenía el rol de servidos en dicha fecha, acreditado ello con el Oficio N° 1513-2015-REGPOL-MDD-OFAD-UNIREHUM-DN y el Oficio N° 396-2015-REGPOL-MDD-DIVPOS (…) oralizados en el juicio oral.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

(…)

En este sentido, durante la Audiencia Pública de Juicio Oral la Teoría del caso del representante del Ministerio Público, se funda principalmente en la declaración de los testigos Guillermo Morgan Inuma y Gerardo Morgan Inuma, contrastados ambas declaraciones se concluye que no son divergentes, si no plenamente coincidentes en cuanto a:

  1. Tiempo: en contradicción a lo señalado por la defensa técnica del acusado, ambos han señalado en juicio oral que el 30 de agosto del 2014. En ese sentido, durante la Audiencia Pública de Juicio Oral que el 30 de agosto del 2014 Uribe Reyes uniformado de Efectivo policial conjuntamente, que otra persona de civil llegaron en horas de la mañana al lugar de extracción del mineral aurífero, donde les obligó a que alcancen dádivas de dinero con la finalidad de no realizar interacción en dicha zona y volar sus motores, por ello es que procedieron a retirarse más temprano, encontrándose en el camino de regreso a Puerto Maldonado con el acusado.

  2. Lugar: Ambos coinciden que en horas de la mañana del día 30 de agosto del 2014, venían extrayendo material aurífero en el sector de la Cachuela Oviedo a 14 kilómetro de Puerto Maldonado y es ahí donde el acusado Uribe Reyes con su uniforme de la Policía Nacional del Perú, en compañía de otro sujeto les obligo a dar dádivas, para lo cual quedaron en volver aproximadamente a las 5 de la tarde.

  3. Circunstancias: Ambos coinciden que fue el acusado Uribe Reyes quien con el uniforme de reglamento ha solicitado dádivas y en caso de incumplimiento iba a venir con un contingente policial, para una intervención en el lugar y volar los motores de especial interés es que coinciden ambos que, al retirarse los testigos de dicho lugar en el camino fueron interceptados por el Gustavo Adolfo Uribe Reyes, para ir conjuntamente. con él a la casa de cambio donde Guillermo Morgan Inuma fue quien vendió el oro y es ahí donde le entrega la suma de S/ 100.00 soles.

Así, pues, las versiones de ambos testigos que han declarado en juicio gozan de entera credibilidad, pues recapitulando, se trata de personas presentes en los hechos, que tuvieron una conducta explicable de someterse a las exigencias de acusado, ante la amenaza del efectivo policial de realizarles una intervención policial, ello con fines de recibir un beneficio patrimonial la misma que fue cumplida en su integridad por dichos testigos al haber sido entregado la suma de cien soles por parte de Guillermo Morgan Inuma, NO HAY por lo tanto elemento en contra de su idoneidad y de la verosimilitud de sus declaraciones, tampoco la defensa técnica ha actuado medio probatorios al respecto.

(…)

Entonces este Colegiado considerando la fuerza de estas declaraciones y los medios probatorios actuados en juicio, en el contexto de los hechos ya detallados considera que descartada por increíble la versión de la defensa técnica en favor del acusado, pues no existe otra explicación alternativa distinta a la postulada por el Ministerio Público y tanto por ello, como por que satisface una secuencia lógica y creíble, tiene por probado, sin lugar y más allá de toda duda, que el acusado Gustavo Adolfo Uribe Reyes con el uniforme de reglamento de la Policía Nacional del Perú, exigió y obligó a los testigo Gerardo Morgan Inuma y Guillermo Morgan Inuma a que le entregasen sumas de dinero con el fin de no efectuar intervenciones policiales, por ello es que dichos testigos entregaron las sumas de dinero, probado en juicio oral, que el acusado venía obligando mediante amenazas a que se le entregase dinero en efectivo con fines de no realizar intervención policial, conforme a las declaraciones efectuadas por Efraín Meléndez Tamashiro, Lany Torrejón Machaca y otros, declaraciones que fueron oralizadas en juicio oral, por los hechos así descritos se subsumen en el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Concusión.

(…)

VIII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA14

(…)

PENA CONCRETA

A lo anterior sigue la determinación de la pena concreta de acuerdo a los criterios contenidos en el artículo 45 y 46 del Código Penal la labor judicial en esta fase de determinar la consecuencia jurídica penal del hecho, consiste en crear y aplicar la norma concreta con alcance particular y no a otro, debe aplicarse como enseña al profesor Marcial Rubio en la sentencia respectiva los tribunales toman en cuenta que los elementos fácticos los pondera y obtienen con ello una respuesta final, para el caso que es la que se refiere en la sentencia, por lo tanto efectivamente el juez realiza una labor creadora al ejercer sus función de concretización de la norma, en ese sentido debemos señalar que el Ministerio Público, tanto en sus alegatos iniciales como en sus alegatos finales, ha solicitado que se le imponga al acusado la pena de 5 años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el mismo espacio, en ese sentido se debe basarse según lo señalado en el artículo 45-A del Código Penal específicamente el numeral 2, (…) en el presente caso debemos señalar que existe circunstancias de atenuación en favor del hoy acusado es decir que tiene carencias de antecedentes penales, pues a lo largo del juicio oral no se ha demostrado que habido otro proceso similar o de otra índole que el Ministerio Público haya podido sustentarlo empero se debe señalar que también existe circunstancias agravantes en contra del hoy acusado específicamente en el numeral 2 del artículo 46 en la letra h), es decir realizar la conducta punible abusando el agente de sus cargo, posición económica, formación poder, oficio, profesión o función, en el presente caso, abusando el acusado, de ser efectivo policial, se constituyó a la zona de la Cachuela con fines de realizar su propio beneficio, infringiendo de esta manera los deberes que el propio estado ha conferido al acusado. Finalmente, este colegiado considera la siguiente afirmación referida a derecho internacional de los derechos humanos pues cobra plena vigencia y validez en lo que a gravedad del injusto y culpabilidad toca tratarse al acusado del acusado de agente o servidor del estado autorizado bajo el uso de la fuerza bajo los supuestos constitucionales (…).

  1. Revisados los autos, se aprecia que los jueces emplazados condenan al demandante por el delito de concusión en su forma agravada, tipo penal que establece en su artículo 382 del Código Penal que

El funcionarlo o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años (…).

  1. Este tipo penal tiene por objeto proteger el bien jurídico protegido prestacional que cumple la Administración pública de acuerdo a la Constitución, por lo que se busca la legalidad del ejercicio de la función pública, y es un elemento esencial del delito el ser funcionario público, toda vez que el autor de este solo puede ser un funcionario público. Por ende, el tipo penal sanciona al funcionario público que abusa de su cargo para obtener un beneficio.

  2. Aunado a ello, se advierte que la sentencia condenatoria impone la condena por el tipo penal establecido en el artículo 382 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 46, que en la letra h) señala que el que realiza la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función será sancionado con cinco años de pena privativa de la libertad.

  3. De la argumentación expuesta en la sentencia condenatoria se aprecia que los jueces emplazados han condenado al actor por el tipo penal agravado; sin embargo, la agravante impuesta también constituye un elemento integrante del tipo penal, razón por la cual no se explica cómo los emplazados, luego de analizar y establecer que el sujeto activo tiene la condición de funcionario público, en la medida en que el actor era un efectivo policial, luego determinan como agravante el hecho de ser funcionario público. En efecto, se verifica de autos que el demandante ha sido sentenciado por el delito de concusión y que, a la vez, se le ha impuesto una agravante por la misma condición exigida en el tipo penal por el que ha sido condenado; y que, pese a ello, la Sala superior demandada confirmó la condena. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada en este extremo.

Derecho a la prueba

  1. El Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba en la sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

  2. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-PHC/TC).

  1. En el caso de autos, el actor cuestiona el hecho de que los jueces emplazados hayan valorado la declaración de los testigos Efraín Meléndez Tamashiro y José Luis Warton Ramos, sin que estos hayan concurrido a la audiencia de juicio oral prescindiéndose de sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 379 del nuevo Código Procesal Penal.

  2. Revisados los autos, se verifica que efectivamente los jueces emplazados de primera instancia han valorado declaraciones que no fueron actuadas en el juicio oral. Sin embargo, la instancia superior, mediante la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 15 de enero de 2018, ha señalado y resuelto lo siguiente:

De la nulidad15

9. Es necesario analizar de oficio si efectivamente existe una afectación al debido proceso o falta de motivación evidente e insubsanable que desencadene la nulidad solicitada.

(…)

15. El sistema procesal penal vigente se sostiene en el principio de inmediación y de oralidad para juicio, así como de legitimidad de prueba; artículos I y II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

16. La regla de lectura de declaraciones tiene exclusividad para el imputado, así el artículo 376 inciso 1 del Código señala que: "1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestada ante el Fiscal (…)

17. No sucede lo mismo con el testigo o agraviado, primero se debe precisar que el testigo y el agraviado (incluso actor civil) declarante se rigen por las mismas reglas:

a. "Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos." (artículo 171.5 del Código Procesal Penal)

b. "La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral" (artículo 96 del Código Procesal Penal)

18. El artículo 378 inciso 2 del Código Procesal Penal contiene una prohibición general expresa: "El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio." (…)

19. Escapa de esta regla general el supuesto de la inconcurrencia y consecuente prescindencia: "Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba." (artículo 379 inciso 2)

20. El artículo 383 si bien autoriza la lectura de los informes y dictámenes periciales, señala adicionalmente que se pueden leer las declaraciones de testigos siempre que se constate "... fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes." Y al respecto se exige reiterativamente el presupuesto del debido emplazamiento de partes, cuando menos: "También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior;" (Artículo 383.1.d del Código Procesal Penal)

(…)

22. En el presente caso se prescindió de la declaración en juicio de los testigos Warton Ramos, Melendez Tamashiro, Coa Burgos, Irarica Pinedo, Begazo Irarica y Torrejón Machaca, (página 181)

23. Sin embargo, para efectos de la sentencia se ha valorado solo la declaración escrita de Efraín Meléndez Tamashiro, apartado IV de la sentencia (Página 187) y la de José Luis Warton Ramos (página 189).

24. Efectivamente la declaración de Efraín Meléndez Tamashiro del tres de setiembre del dos mil catorce, se da sin presencia fiscal, pues si bien se le consigna, no aparece su firma en la parte final. Lo mismo pasa con la declaración de José Luis Warton Ramos de la misma fecha que es invocada en la sentencia de forma posterior.

25. En el acta de juicio oral, al oralizarse las declaraciones escritas, la defensa se opone y precisa que no estuvo presente el fiscal, pese a ello estas declaraciones (no así las otras) fueron mencionadas al momento de resolver y valorada una de ellas.

26. Siendo que se han omitido estos controles, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el principio de legitimidad de prueba respecto a estas dos declaraciones específicamente, por lo que no pueden ser valorada.

27. Sin embargo, el artículo 425 Código Procesal Penal inciso 2, señala lo siguiente: "La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, "y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia."

(…)

29. En el presente caso el Juzgado Penal Colegiado, conforme se lee de la sentencia, advierte que las dos declaraciones practicadas en audiencia y sometidas a contradictorio (Guillermo Morgan Inuma y Gerardo Morgan Inuma) han sido el sustento para establecer la responsabilidad del procesado, como se advierte del análisis de las páginas 188 y 189. Se indica que son consistentes entre sí. Cuando se hace el análisis de la declaración del acusado, recién se hace mención a la declaración de Warton Ramos de manera directa y previamente se había invocado tangencialmente a la de Meléndez Tamashiro. Esta última no incide en absoluto en la decisión judicial. Lo mismo pasa con las declaraciones de Coa Burgos, Irarica Pinedo, Begazo Irarica y Torrejón Machaca que son mencionadas en la página 189 final, donde se les invoca solo para efectos de amenazas vinculadas, pero no con los hechos materia de acusación y procesamiento. De la misma manera la declaración de Warton Ramos solo cumple un rol corroborativo mínimo al analizar la declaración del procesado y no incide de manera intensa en lo ya expresado por el colegiado de juzgamiento.

(…)

31. En el caso presente las declaraciones brindadas en juicio oral con el debido contradictorio, resulta insuficientes por su coherencia y verosimilitud para establecer la responsabilidad a la luz de los otros elementos probatorios actuados. Como se indicó la declaración de Melendez Tamashiro que es mencionado no se utiliza en concreto para acreditar premisa fáctica alguna, las de Coa Burgos, Ir arica Pinedo, Begazo Ir arica y Torrejón Machaca se invocan para situar amenazas que no son propiamente el hecho materia de juzgamiento y la declaración de Warton Ramos no es determinante y si se le excluye imaginariamente, no afecta los fundamentos de la sentencia.

32. De ello se desprende que los cuestionamientos realizados por la defensa a las declaraciones no alteran el valor probatorio de las declaraciones testimoniales rendidas en juicio, cumpliéndose las garantías de inmediación, contradicción y oralidad.”

  1. Conforme se advierte de autos, la sentencia de vista se pronunció precisamente sobre el extremo cuestionado por el actor y justificó la decisión de mantener la sentencia condenatoria, en la medida en que, si bien las declaraciones fueron incorporadas en forma indebida, con los demás medios probatorios se acreditó la responsabilidad del demandante, puesto que no fueron pruebas relevantes que determinaran la condena.

  2. Por ende, procedió a corregir el error en que incurrió el a quo y consideró que, con el acervo probatorio actuado en juicio, se determinó, suficientemente, la responsabilidad del demandante. Siendo ello así, corresponde desestimar este extremo de la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba.

Efectos de la sentencia

  1. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que en el caso de autos ha quedado acreditada la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Gustavo Adolfo Uribe Reyes; en consecuencia, corresponde declarar nula la sentencia, Resolución 19, de fecha 13 de junio de 2017, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de concusión; y nula la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 15 de enero de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria.

  2. Por tanto, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Tambopata o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia debe emitir una nueva resolución judicial que se pronuncie sobre la determinación de la pena a imponer, teniendo en consideración los argumentos expresados en la presente sentencia en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5-7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba.

  3. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  4. Declarar NULA la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 13 de junio de 2017, que condenó a don Gustavo Adolfo Uribe Reyes a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de concusión; y NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución 24, de fecha 15 de enero de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria16; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 25 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, por las razones expresadas en la misma. Por tanto, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5-7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba.

  3. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  4. Declarar NULA la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 13 de junio de 2017, que condenó a don Gustavo Adolfo Uribe Reyes a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de concusión; y NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución 24, de fecha 15 de enero de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria 17; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 25 supra.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, discrepamos de su extremo estimatorio, contenido en los puntos resolutivos 3 y 4, por las siguientes razones:

  1. El demandante, don Gustavo Adolfo Uribe Reyes, interpone habeas corpus y solicita que se declaren nulas las sentencias condenatorias de fechas 13 de junio de 2017 y 15 de enero de 2018, las cuales en doble grado lo condenaron por el delito de concusión a cinco años de pena privativa de la libertad.

  2. En un extremo de la demanda, el recurrente reclama que los jueces emplazados no han explicado los motivos por los cuales se realizó una doble valoración de la circunstancia del “abuso de cargo”, ya que fue condenado por el delito de concusión previsto en el artículo 382 del Código Penal (en su calidad de efectivo policial) y, al mismo tiempo se aplicó la agravante genérica de “abuso de cargo” del literal h) del numeral 2 del artículo 46 del Código Penal, cuando este constituye ya de por sí un elemento integrante del tipo penal.

  3. Con relación a este asunto, se observa que efectivamente la sentencia penal de primer grado, de fecha 13 de junio de 2017, condenó al demandante por el delito de concusión y, en la sección sobre determinación de la “pena concreta”, se consideró como circunstancia agravante el literal h) del numeral 2 del artículo 46 Código Penal, que consiste en realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo18, en este caso, como miembro de la Policía Nacional.

  4. Sin embargo, esta parte de la sentencia, que el actor considera como lesiva, no fue impugnada oportunamente. Del recurso de apelación19, presentado contra la referida sentencia penal, no se advierte que la defensa del accionante haya cuestionado la imposición de la agravante del literal h) del numeral 2 del artículo 46 del Código Penal. Así como tampoco se puso de relieve este asunto en la fundamentación oral en la audiencia de apelación de fecha 27 de diciembre de 201720. De igual manera, en el recurso de casación excepcional de fecha 30 de enero de 201821 tampoco se verifica este reclamo. Es decir, este extremo fue consentido por el demandante y recién en el habeas corpus pretende revertir aquello que debió, en primer lugar, reclamar en sede penal.

  5. En consecuencia, esta parte de la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional, aplicable por razón de temporalidad, que establece que la demanda es “[e]s improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; actualmente, artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, mi voto es:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 5-7 de la sentencia.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a la supuesta doble valoración de la circunstancia de “abuso del cargo”, por haber sido consentido en sede penal.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 177 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 39 del documento en PDF.↩︎

  3. F. 182 del documento en PDF del cuaderno acompañado, Tomo II.↩︎

  4. F. 233 del documento en PDF del cuaderno acompañado, Tomo II↩︎

  5. Expediente 749-2014-94-2701-JR-PE-01↩︎

  6. F. 66 del documento en PDF.↩︎

  7. F. 88 del documento en PDF.↩︎

  8. F. 115 del documento en PDF.↩︎

  9. F. 134 del documento en PDF.↩︎

  10. Expediente 749-2014-94-2701-JR-PE-01.↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente N° 02758-2004-HC/TC, fundamento 3.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente N° 02758-2004-HC/TC, fundamento 4.↩︎

  13. F. 192 del documento del cuaderno acompañado, Tomo II.↩︎

  14. F. 195 del documento del cuaderno acompañado, Tomo II.↩︎

  15. F. 235 del Tomo II del cuaderno acompañado.↩︎

  16. Expediente 749-2014-94-2701-JR-PE-01↩︎

  17. Expediente 749-2014-94-2701-JR-PE-01↩︎

  18. Foja 192, expediente acompañado↩︎

  19. Foja 197, expediente acompañado↩︎

  20. Foja 224, expediente acompañado↩︎

  21. Foja 239, expediente acompañado↩︎