Sala Primera. Sentencia 217/2026
EXP. N.º 04629-2024-PHC/TC
PUNO
G.N.M.H. REPRESENTADO POR GREGORIO MAMANI CAHUA (PADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melvin Benito Luque Mamani, abogado de don Gregorio Mamani Cahua, contra la Sentencia de vista 56-2024, Resolución 9, de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de junio de 2024, don Gregorio Mamani Cahua interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de su menor hijo de iniciales G.N.M.H. y la dirigió contra su progenitora, doña Noemí Victoria Hinostroza Quispe; y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella.

El recurrente solicitó que se ordene a la demandada que le entregue de manera inmediata al menor favorecido, en mérito a la relación paternofilial que existe entre ellos. Alternativamente, que le permitan tener contacto directo con su hijo, para lo cual se debe poner al menor a disposición del juzgado de familia correspondiente.

Señaló que en el fuero ordinario se ventila una serie de procesos que versan sobre los derechos del menor favorecido. Precisó que doña Noemí Victoria Hinostroza Quispe presentó una acción de cobro de alimentos, mientras que el beneficiario interpuso una demanda de obligación de dar suma de dinero y una demanda de régimen de visitas. Sobre lo último, afirmó que el juzgado le concedió la medida cautelar de visitas anticipadas en favor del menor y, posteriormente, declaró fundada la demanda, mediante la Sentencia 59-2023, Resolución 27, de fecha 28 de agosto de 20233, y su confirmatoria, la Sentencia de Vista 68-2023, Resolución 33, de fecha 8 de noviembre de 20234 (Expediente 02486-2021-0-2111-JR-FC-01).

Alegó que recurre al proceso constitucional por la imputabilidad jurídica y fáctica de poder tener contacto con el menor favorecido, lo que ha sido generado por la negativa de la madre demandada y la desnaturalización del proceso por parte del juez de familia, quien se encuentra a cargo de la ejecución de la sentencia.

Cuestionó la actuación del Primer Juzgado de Familia de Juliaca durante el proceso de régimen de visitas, por no ejecutar la medida cautelar ni el cumplimiento de la sentencia. Señaló que se modificó el extremo de la sentencia que establece el lugar en el que se deben realizar las visitas y se obligó al beneficiario a recurrir a una asistenta social de Puno, a pesar de que el proceso se llevó originariamente en Juliaca. Agregó que el juzgado corrió traslado a las partes del informe que elaboró la trabajadora social, en el cual dejó constancia de la inasistencia de la demandada y el menor a su despacho.

Añadió que no existe medio de prueba que acredite la privación o la restricción del ejercicio de la patria potestad; que la demandada se niega a cumplir con el mandato judicial, a pesar de que la justicia ordinaria impuso un régimen de visitas de forma progresiva; que no conoce el paradero del menor; y que la demandada priva al menor de tener una relación con su progenitor.

El Primer Juzgado Civil - Sede Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 20245, declaró su incompetencia para conocer el proceso de habeas corpus y dispuso que la demanda sea remitida al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Judicial de la Provincia de Juliaca.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Juliaca, mediante Resolución 1-2024, de fecha 19 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues las resoluciones que ha cuestionado, las cuales han sido emitidas dentro del proceso recaído en el Expediente 809-2021-0-2101-JP-FC-01, no contienen un acto u omisión de carácter vulnerador relacionado con el derecho a la libertad o derechos conexos del favorecido. Además, sostuvo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, toda vez que el accionante no acreditó los actos lesivos invocados en su demanda constitucional, al no adjuntar las resoluciones cuestionadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Sentencia 16-2024, Resolución 3, de fecha 31 de julio de 20248, declaró improcedente un extremo de la demanda, por considerar que la pretensión principal del accionante de que se le entregue al menor favorecido, en el marco de la relación paternofilial, no corresponde ser analizada mediante el proceso de habeas corpus, sino que debe ser tramitada ante el juez de familia, quien tiene competencia exclusiva en ese ámbito. Asimismo, declaró infundado otro extremo de la demanda, por cuanto consideró que no era posible, de inmediato, permitir el contacto directo del menor con su progenitor porque, en la sentencia de vista del proceso civil, se estableció que las visitas del progenitor no deben alterar la situación de estabilidad emocional, pues existe una falta de apego y cierto temor del menor hacia su padre.

La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que, de la propia demanda, se advierte lo siguiente: (i) en esencia, el recurrente pretende que el juez constitucional fije el lugar del régimen de visita en la ciudad de Juliaca y no en la ciudad de Puno; y (ii) el progenitor no está cumpliendo de forma completa con la pensión de alimentos, lo que es un requisito para tener derecho al régimen de visitas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene que los demandados entreguen, de manera inmediata, al menor favorecido, en mérito a la relación paternofilial que existe entre ellos. Alternativamente, que le permitan, de manera inmediata, tener contacto directo con su hijo, para lo cual se debe poner al menor a disposición del juzgado de familia correspondiente.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a tener una familia y no ser separado de ella.

Análisis del caso en concreto

  1. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro mediante su jurisprudencia que no se encuentra habilitado vía el proceso de habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria en temas vinculados al derecho de familia (tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros), sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal (cfr. la STC 01431-2024-PHC/TC). Asimismo, ha señalado que no puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (cfr. la STC 00862-2010-PHC/TC, STC 00400-2010-PHC/TC y STC 02892-2010-PHC/TC).

  1. En el presente caso, si bien se alega vulneración de los derechos constitucionales del menor de iniciales G.N.M.H. a la libertad personal, a la integridad personal y a tener una familia y no ser separado de ella, en realidad, el objeto de la demanda es cuestionar la ejecución de la Sentencia de Vista 68-2023, Resolución 33, de fecha 8 de noviembre de 20239, la cual establece diversos puntos que deben ser considerados en el régimen de visitas para salvaguardar la estabilidad emocional del niño, lo que excede el objeto del habeas corpus.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, según la consulta efectuada al Expediente 02486-2021-0-2111-JR-FC-01 en el portal web del Poder Judicial, este se encuentra en ejecución y realizan diversas actuaciones (informes sociales, terapia psicológica, entre otros), máxime cuando el Primer Juzgado de Familia - Sede Juliaca, mediante Resolución 54, de fecha 15 de julio de 2025, dispuso que el menor de iniciales G.N.M.H. reciba terapia psicológica en el centro de salud mental más cercano a su domicilio, a efecto de mejorar la comunicación entre el niño y su progenitor y fortalecer el vínculo paternofilial, ya que ambos progenitores mostraron estar de acuerdo con el tratamiento, sin negarse al régimen de visitas.

  3. Por lo tanto, corresponde que se aplique el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque no comparto algunas de las razones jurídicas adoptadas en la ponencia y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación que bajo mi consideración sirve de justificación al fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

  1. En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que la demandada, doña Noemí Victoria Hinostroza Quispe, entregue de manera inmediata a su menor hijo de iniciales GNMH en mérito de la relación paterno filial existente con el accionante. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a tener una familia y no ser separado de ella.

  2. El Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que, no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad10

  3. Sin embargo, ha señalado también que, en determinados casos, la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir una violación a los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso a la integridad personal, entre otros. Así, pues, en el caso de que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional11, pero se deja claro que se trata de supuestos excepcionales por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, numeral 1 de la Constitución; en el artículo 9, numerales 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niños; en el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes; y en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, entre otros, todo ello en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido12.

  4. En el presente caso, si bien se alega la vulneración de los derechos constitucionales del menor de iniciales GNMH a la libertad personal, a la integridad personal y a tener una familia y no ser separado de ella; en realidad, el objeto de la demanda es cuestionar la ejecución de la Sentencia de vista 68-2023, Resolución 33, de fecha 8 de noviembre de 2023, la cual establece diversos puntos que deben ser considerados en el régimen de visitas para salvaguardar la estabilidad emocional del niño, lo que excede el objeto tuitivo del habeas corpus

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, según la consulta efectuada al Expediente 02486-2021-0-2111-JR-FC-01 en el portal web del Poder Judicial, este se encuentra en ejecución y se vienen realizando diversas actuaciones (informes sociales, terapia psicológica, entre otros), y el Primer Juzgado de Familia - Sede Juliaca, mediante Resolución 54, de fecha 15 de julio de 2025, dispuso que el menor de iniciales GNMH reciba terapia psicológica en el centro de salud mental más cercano a su domicilio, a efecto de mejorar la comunicación entre el niño y su progenitor para fortalecer el vínculo paternofilial, siendo que ambos progenitores mostraron estar de acuerdo con el tratamiento, sin negarse al régimen de visitas.

  6. Por lo tanto, corresponde desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados.


S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 174 del tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 9 del tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 202 del tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 2 del tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 19 del tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 22 del tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 27 del tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 140 del tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 2 del tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC↩︎

  11. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02892-2010-PHC/TC, fundamento 4, y 01817-2009-PHC/TC, fundamento 2↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC, fundamento 3↩︎