SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de vista, de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 20202, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra don Aquiles Eutimio Honores Enríquez, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Solicitó que se declare nula la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 26 de junio de 20203, que revocó la sentencia de primera instancia4, la declaró fundada y ordenó reconocer y otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) desde el 1 de mayo de 2003, más devengados, intereses legales y costos procesales. La ONP denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostuvo que la Sala Civil emplazada incurrió en un “salto lógico” al extender el carácter pensionable del Fonahpu (Ley 27617) a todos los pensionistas sin considerar los requisitos de inscripción previstos y omitir aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, que excluye a quienes no se inscribieron oportunamente. Agregó que don Aquiles Eutimio Honores Enríquez obtuvo su pensión en el 2003, después del vencimiento de los plazos, por lo que no resulta aplicable la excepción de imposibilidad de inscripción. Al otorgar el beneficio sin la exigencia de inscripción, la Sala demandada desnaturalizó el carácter voluntario y limitado del Fonahpu, lo cual amplió inmotivadamente su alcance y se apartó sin justificación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ratifica la inscripción como requisito indispensable. Advirtió, además, que el amparo no es una vía declarativa de derechos, sino restitutoria.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.5 Afirmó que la demandante cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Mencionó que la resolución objetada está suficientemente motivada.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de junio de 20246, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 26 de junio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia, la declaró fundada y le ordenó reconocer y otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) desde el 1 de mayo de 2003, más devengados, intereses legales y costos procesales. Se denunció la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso7, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 26 de junio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y la declaró fundada en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:
14.- Tomando en cuenta los fundamentos de apelación del demandante, respecto que no se le puede exigir el tercer requisito establecido en el Decreto Supremo N.° 032-98-EF sobre la inscripción voluntaria; resulta que, la Resolución N.° 000019616-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, fue expedida de fecha 08.04.2016, fecha en la cual los dos plazos establecidos para la inscripción voluntaria en el FONAHPU (septiembre de 1998 y abril de 2000) ya habían vencido, encontrándose imposibilitado de hacerlo, por causas ajenas a él, en tanto que, durante las fechas establecidas para la inscripción, el actor no tenía la condición de pensionista declarado; y, como quiera que uno de los requisitos es el de ser pensionista -lo cual se determinó recién con la emisión de la citada resolución, y, al no tener dicha condición, entonces tampoco podía acceder al beneficio pretendido en los plazos establecidos. No obstante, el demandante presentó su solicitud a fin de que se le pague la bonificación por FONAHPU con fecha 05 de abril del 2019 fecha en que ya se encontraba vigente Ley N.° 27617 (publicada el 01 de enero de 2002), que, junto a la sentencia del TC, reconocen que el beneficio del FONAHPU constituye un derecho con carácter pensionable, de naturaleza previsional, es decir, que debe formar parte de la pensión que le corresponda al demandante (por ser pensionista y sus ingresos sean menores a S/ 1,000.00).
Por lo tanto, al ser el FONAHPU un derecho que debe ser considerada como parte de la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° numeral 2.1 de la Ley N.° 27617 (vigente desde el 02 de enero de 20021: consecuentemente, le corresponde al demandante percibir dicha Bonificación por Fonahpu, a partir de la fecha de la contingencia, esto es 01 de mayo del 2003, teniendo en cuenta que en esa fecha ya estaba vigente la Ley N.° 27617, no resultando exigible el requisito de inscripción voluntaria, puesto que dicho Derecho Social no puede ser recortado al demandante, pues su no reconocimiento significarla atentar contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social previsto en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú. Garantizándose así, el derecho de aquellos pensionistas -como es el caso del demandante- que, por diversas circunstancias en el tiempo, adquirieron dicha condición con fecha posterior a las fechas establecidas para la inscripción, permitiéndoseles de acceder y disfrutar de los mismos beneficios que otorga el Fondo, a otros pensionistas del mismo régimen pensionario, evitando la discriminación entre unos y otros; puesto que, su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social previsto en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú, además, de tenerse en cuenta las Casaciones de la Corle Suprema N.° 8789-2009 La Libertad de fecha 13.06.2012; Cas. N.° 4567-201-Del Santa de fecha 09.01.2013, N.° Cas. N.° 1032-201,5-Lima de fecha 24.05,2016 y Cas. N.° 365-2016- La Libertad de fecha 12.10.2017.
Por ello, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 26 de junio de 2020, que confirmó la Resolución de primera instancia, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Aquiles Eutimio Honores Enríquez y le ordenó otorgar el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu).
El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional.
En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ