SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Resolución 27, de fecha 25 de setiembre de 20232, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de litispendencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 20143, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpuso demanda de habeas data contra el director de Servicios Penitenciarios del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Solicitó que se le proporcione los siguientes documentos:
Informe de inexistencia de detención y/o agravio de Maribel Luz Guerrero Soto, de fecha 24 de octubre de 2012, conforme al Informe 258-2012-DIRSEPEN.
Informe de inexistencia del Oficio 999 S/N-2012-DIRSEPEN-EPL/OII-DDHH, de fecha 24 de octubre de 2012, adjuntando las constancias de inexistencias de dicho oficio emitidos por las instancias correspondientes.
Señaló que el 12 de setiembre de 2012 solicitó la entrega de los precitados documentos, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. Asimismo, precisó que lo solicitado no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal. Alegó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20144, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 18 de mayo de 20155, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante, litispendencia e incompetencia por razón del territorio. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que no existe certeza respecto a la competencia de la autoridad policial emplazada para la emisión de lo requerido, pues, no se ha identificado plenamente dónde se habría producido la detención de doña Maribel Luz Guerrero Soto. Asimismo, indicó que la recurrente acudió a distintos procesos de habeas data con el fin de acceder a la misma información requerida (expedientes 40549-2013-0-1801-JR-CI-03; 04210-2014-0-1801-JR-CI-03; 40544-2013-0-1801-JR-CI-04; 13116-2014-0-1801-JR-CI-01; y 34791-2013-0-1801-JR-CI-07), demostrándose con ello que carece de seriedad y, por ende, su falta de interés para obrar.
A través de la Resolución 10, del 14 de diciembre de 20156, el juzgado declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Sin embargo, mediante la Resolución 13, del 4 de abril de 20167, la Sala Superior revocó dicha decisión y ordenó que se continúe con el trámite del proceso.
Posteriormente, mediante Resolución 23, de fecha 6 de enero de 20218, el juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por la emplazada, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Señaló que la recurrente viene requiriendo en el Expediente 04210-2014-0-1801-JR-CI-03 que se le proporcione información vinculada con las papeletas de detención policial, emitidas los días 23 a 26 de octubre de 2012, contra doña Maribel Luz Guerrero Soto, lo que en buena cuenta resulta igual a lo que pretende en el caso de autos. Además, resaltó que, en dicha causa, se declaró fundada la demanda incoada por la accionante, decisión que fue confirmada por la sentencia de vista, de fecha 19 de setiembre de 2017, encontrándose en ejecución de sentencia.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 27, de fecha 25 de septiembre de 20239, confirmó la apelada, al considerar que existe identidad entre lo solicitado en el presente caso y lo pretendido en el Expediente 04210-2014-0-180l-JR-CI-03, ya que, en este último proceso la actora pretende que se le proporcione todos los actuados que se produjeron desde el 23 a 26 de octubre de 2012, correspondientes a la detención de doña Maribel Luz Guerrero Soto, pedido que abarca las papeletas de detención y demás actuados generados el 24 de octubre de 2012, los mismos que son objeto de la presente demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicita la siguiente información:
Informe de inexistencia de detención y/o agravio de Maribel Luz Guerrero Soto, de fecha 24 de octubre de 2012, conforme al Informe 258-2012-DIRSEPEN.
Informe de inexistencia del Oficio 999 S/N-2012-DIRSEPEN-EPL/OII-DDHH, de fecha 24 de octubre de 2012, adjuntando las constancias de inexistencias de dicho oficio emitidos por las instancias correspondientes.
Cuestión procesal previa
De acuerdo con el inciso a) del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho, y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada.
De la copia de la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 12 de setiembre de 201410, se verifica que este requisito fue cumplido por la accionante.
En cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha afirmado, en reiterada jurisprudencia, que para su configuración se requiere la identidad de procesos; es decir, la concurrencia de los siguientes tres elementos: i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido)11.
En el presente caso, este colegiado no concuerda con lo resuelto por las instancias precedentes, pues, si bien la recurrente ha incoado múltiples demandas de habeas data (expedientes 40549-2013-0-1801-JR-CI-03; 04210-2014-0-1801-JR-CI-03; 40544-2013-0-1801-JR-CI-04; 13116-2014-0-1801-JR-CI-01; y 34791-2013-0-1801-JR-CI-07), no se advierte que, entre dichos procesos y el de autos, exista identidad de las partes y de sus petitorios, conforme se evidencia a continuación.
| Expediente | Demandante | Demandado | Petitorio |
|---|---|---|---|
| 40549-2013-0-1801-JR-CI-03 | Maribel Luz Guerrero Soto | Jefe del Equipo Liquidador 06 de la Escuela de Oficiales de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú y procurador público del Ministerio del Interior | Papeleta de detención policial y copias certificadas del atestado policial 197-2012-REGION-POLICIAL-LIMA-DIVTER-E1-CCR.DEINPOL |
| 40544-2013-0-1801-JR-CI-04 | Leonisa Daisy Guerrero Soto | Jefe del Equipo Liquidador 06 de la Policía Nacional del Perú, presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República y procurador público del Ministerio del Interior | Devolver pertenencias de Maribel Luz Guerrero Soto, hermana de la demandante, y expedir papeleta de detención policial |
| 04210-2014-0-1801-JR-CI-03 | Leonisa Daisy Guerrero Soto | Director de la Policía Nacional del Perú y procurador público del Ministerio del Interior | Informe y copia de actuaciones de la Policía Nacional del Perú y papeletas de detención policiales emitidas del día 23 a 26 de octubre de 2012 |
| 13116-2014-0-1801-JR-CI-01 | Leonisa Daisy Guerrero Soto | Director de la Policía Nacional del Perú | Información relacionada al cronograma de organización y funciones, señalando la identidad de los responsables de la Policía Nacional del Perú que laboran dicha dependencia; asimismo, copia e informe del cuadro de oficios y partes remitidos en el mes de octubre de 2012, con su aprobación |
| 34791-2013-0-1801-JR-CI-07 | Leonisa Daisy Guerrero Soto | Comisaría de Canto Rey y procurador público del Ministerio del Interior | Copia de la resolución motivada de detención y copia de la papeleta de detención de Maribel Luz Guerrero Soto |
Siendo así, este Tribunal estima que, en el presente caso, no concurren los elementos requeridos para amparar la excepción de litispendencia. Por esta razón, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de información planteada por la actora.
Análisis de la controversia
El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[...]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. Por ello, a criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada12.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
Además, el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha establecido lo siguiente:
Artículo 13.- Denegatoria de acceso
[…]
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. [El subrayado es nuestro].
Del citado artículo, se concluye que las solicitudes de información no comprenden la obligación de las entidades de la Administración pública para crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Es así que, en el presente caso, puede evidenciarse que, la pretensión de la demandante implica la creación o elaboración de dos informes en los que se dé cuenta de la inexistencia de la detención de doña Maribel Luz Guerrero Soto y del Oficio 999 S/N-2012-DIRSEPEN-EPL/OII-DDHH; es decir, la actora pretende que la entidad emplazada, luego de analizar la documentación que se encuentra en su poder, emita un documento en el que se concluya sobre la insistencia de las referidas actuaciones. En tal sentido, este Colegiado no advierte la vulneración del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ