AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO
El pedido de aclaración y subsanación1 presentado por don Gino Raúl Romero Curioso abogado de don Juan Carlos Flores Fernández, en representación de doña Rosa Elena Flores Fernández, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 13 de mayo de 2026; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2026, el recurrente solicita que se aclare y subsane la omisión en la que se incurrió al emitir la referida sentencia constitucional. En esa línea, manifiesta que no se le notificó la fecha de la vista de la causa, por lo que no estuvo en condiciones materiales de ejercer su derecho de informar de manera oral a fin de exponer adecuadamente los fundamentos que sustentan la pretensión de su demanda.
Se tiene que el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:
En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.
En el presente caso, el Tribunal Constitucional, mediante la cuestionada sentencia de fecha 13 de mayo de 2026, declaró improcedente la demanda de habeas corpus; fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró necesario realizar la vista de la causa en audiencia pública.
De otro lado, alega que en la demanda de habeas corpus no se limitó a cuestionar la apreciación de determinados medios probatorios. Lo que se denunció fue que la condena penal habría sido sustentada esencialmente en sindicaciones cuya corroboración resultaba insuficiente, circunstancia que fue planteada como una afectación a la presunción de inocencia y al deber constitucional de motivación reforzada exigible en toda sentencia condenatoria que restringe el derecho fundamental a la libertad personal.
Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Cabe señalar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos en el aludido escrito de fecha 3 de junio de 2026, no pretenden que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional. Dicho de otro modo, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 4704-26-ES↩︎