SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Raúl Romero Curioso abogado de don Juan Carlos Flores Fernández en representación de doña Rosa Elena Flores Fernández contra la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2025, don Juan Carlos Flores Fernández interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Rosa Elena Flores Fernández2 y la dirigió contra los señores Egoavil Abad, Ventura Cueva y Escobar Antezano, integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de enero de 20173, que condenó a la beneficiaria por el delito de extorsión a diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 26 de enero de 20184, que confirmó la precitada condena5.
Alegó que doña Rosa Elena Flores Fernández fue condenada únicamente con base en la sindicación en su contra por parte de Leslie Estefani Montáñez Tovar y otra persona, quienes inventaron los hechos con el objetivo de eludir su responsabilidad penal. Por tanto, sostuvo que no existen elementos de prueba suficientes que la vinculen con la comisión del delito materia de la condena impuesta en su contra, pues, en el día de los hechos, la favorecida estaba realizando el mantenimiento de su vehículo. Además, refirió que la favorecida no conoce a Rosa Esnit Pérez Hernández, parte agraviada de la estafa.
En este sentido, consideró que los jueces emplazados no realizaron una valoración adecuada de los medios probatorios, limitándose a replicar lo indicado por los testigos. Agregó que la beneficiaria no cometió el delito de extorsión, de lo contrario, se habría acogido a la confesión sincera, con el fin de obtener una condena menor a la que se le impuso.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, refiere que las resoluciones judiciales en cuestión han sido emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los jueces demandados desarrollaron los argumentos tácticos y jurídicos que sustentan la condena impuesta a la beneficiaria, así como su confirmatoria, por lo que, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, han cumplido razonablemente con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos. En este sentido, señaló que no se acredita vulneración alguna de los derechos alegados.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de enero de 2017, que condenó a la favorecida por el delito de extorsión a diez años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 26 de enero de 2018, que confirmó la precitada condena.9
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que doña Rosa Elena Flores Fernández fue condenada únicamente con base en la sindicación en su contra por parte de Leslie Estefani Montáñez Tovar y otra persona, quienes inventaron los hechos con el objetivo de eludir su responsabilidad penal. Por tanto, sostiene que no existen elementos de prueba suficientes que la vinculen con la comisión de delito que se le atribuye, pues, en el día de los hechos, la favorecida realizaba el mantenimiento de su vehículo. Además, refiere que su representada no conoce a Rosa Esnit Pérez Hernández, parte agraviada de la estafa. Asimismo, asevera que los jueces emplazados no realizaron una valoración adecuada de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, limitándose únicamente a replicar lo indicado por los testigos. Agrega que la beneficiaria no cometió el delito de extorsión, de lo contrario, se habría acogido a la confesión sincera, a fin de obtener una condena menor a la que se le impuso.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 100 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 15 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 06139-2011↩︎
F. 49 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 54 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 06139-2011↩︎