SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dany Micael Auqui Quispe contra la Resolución 9, de fecha 15 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones (Ad. Func. S. Mixta) - Sede Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2025, don Dany Micael Auqui Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces don Fernando Quispe Chauca, don Jesús Esquivel Vega y don Mario Jaime Patricio Choque Llamosas, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; contra los jueces superiores don Luis Fernando Botto Cayo, don Edwar Iván Barrios Flores y don Edgard León Quispe integrantes de la Sala Penal de Apelaciones (Ad. Func. S. Mixta) - Sede Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y el procurador público del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad de la determinación de la pena.
El actor solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 19 de marzo de 20213, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, la cual fue aclarada mediante la Resolución 23, de fecha 18 de setiembre de 20234, respecto de la pena; y (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de junio de 20245, que confirmó la precitada condena6. En consecuencia, solicitó que se realice un nuevo juicio oral, que se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra y que ordene a los jueces demandados que paguen las costas y los costos que resulten como consecuencia de que se estime la demanda.
Sostuvo que la progenitora de la menor agraviada (proceso penal) doña Dina Huallpa Loyza aseveró que desde su domicilio ubicado en Villa Santiago envió a su hija y a su hermano menor, pero ella desapareció y solo regresó su hermano. Por ello, acudió a la escuela donde estudiaba en la que le informaron que un joven la había recogido. Tampoco regresó al día siguiente, por lo que interpuso denuncia ante la comisaría del sector por el delito de secuestro, y que como producto de las investigaciones se encontró la ropa de la menor en su cuarto.
La madre de la menor también indicó que cuando la menor tenía trece años de edad no quería estudiar ni se dejaba ver y que había salido embarazada. Agregó que la menor no se escapó, sino que, a la fuerza, bajo amenazas y maltratos por su parte, fue convencida para mantener dicha relación. Puntualizó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 12:00 horas del 31 de mayo de 2016, puesto que la menor salió de su domicilio con dirección al colegio donde estudiaba ubicado en la ciudad de Mazuko. Añadió que, cuando la menor adquirió la mayoría de edad se presentó a declarar aseverando que él fue su enamorado, y que ella regresaba con él porque se lo pedía y con el fin de que se archive la denuncia que su madre le interpuso. Sin embargo, se separó del actor cuando le pegaba, luego de lo cual fue conducida a un albergue.
Adujo que don Willard Porcel explicó la Pericia Psicológica 001714-2017-PSC, practicada a la menor, que correspondía a la Entrevista Única en cámara Gesell, que concluyó que presentaba síntomas psicológicos a través de indicadores emocionales asociados con reacción depresiva leve compatible con los hechos materia de investigación y que sufrió abuso sexual por parte de su conviviente, lo cual fue denunciado ante el Demuna. Además, desde el punto de vista emocional se consideró que la menor era coherente, orientada en el lugar y persona, que presentada aflicción, tristeza y vergüenza; además, tenía percepción, pensamiento, memoria, sueño y apetito normales.
Afirmó que durante el plenario doña Patricia Liliana Ríos de la Roca explicó que se le practicó a la menor el Certificado Médico Legal 003515-IS respecto a su integridad sexual, pero no se quiso someter al examen en sus partes íntimas; y que no se encontraron lesiones en dichas zonas; que la trabajadora social doña Rosalía Flora Cruz Cruz también explicó que en relación al Informe Social 008-2017, era muy importante la entrevista directa de la menor, en la cual aseveró que nunca fue ultrajada por otra persona; que don Iván Sergio Quintanilla Arauco explicó el Protocolo de Pericia Psicológica 001698-2018-PSC-VF también practicada a la menor, en el que se concluyó que no se evidenciaba que tenía afectación psicológica; y con la declaración de la psicóloga doña Yemira Cuenca Huamán respecto al Informe Psicológico 10-2017-MIMP/PNCVFS se acreditó que la menor presentaba la afectación emocional con ideación suicida; que sufría maltrato por parte del accionante; que su madre y familia la expulsaban, que sentía que no la querían; y que su progenitora le decía que quería abortarla.
Arguyó que se debió considerar la declaración de la testigo madre de la menor; quien interpuso denuncia según constó en el Acta de Denuncia Verbal de fecha 2 de junio de 2017; que la menor estaba en el lugar de los hechos según consta del Acta de Diligencia Policial Efectuada y Recojo de fecha 2 de junio de 2016; que se corroboró su presencia con el Acta de Entrega de Menor de fecha 3 de junio de 2016; que con el DNI y el Certificado de Nacimiento de la menor se acreditó su minoría de edad al momento de ocurridos los hechos; y, que con el Oficio 348-2017-REDIJU-A-CSJMD/PJ se acreditó que el actor no registraba antecedentes penales.
Manifestó que se explicó el Protocolo de Pericia Psicológica 006336-2018-PSC practicado al accionante respecto a que tiene un nivel de conciencia conservada, que no evidencia indicadores de patología mental que lo incapacite para percibir y valorar la realidad; que presenta una personalidad histriónica dependiente; y que desde el punto de vista psicosexual se advierte tendencia a la inmadurez con actitud evasiva; que se explicó el Certificado Médico Legal 004154-IS practicado a la menor quien estaba en estado de gestación, respecto a que presentó signos de relación sexual antigua y que no presentaba huellas de lesiones traumáticas recientes. Además, refirió que fue obligada sostener relaciones sexuales en varias oportunidades. Asimismo, que con el Certificado de Nacimiento se demostró la edad del hijo del recurrente; y que con el Acta de Constatación Fiscal-Policial levantado en el distrito de Inambari, Mazuko, el 15 de agosto de 2018, se probó la existencia del inmueble que ocupaban la agraviada y el demandante.
Señaló que se probó el grado de instrucción de la menor con la Constancia de Estudios; que en el plenario prestaron declaración los testigos y la referida menor, cuya versión cumpliría el requisito de persistencia en la incriminación, dado que, sin presentar contradicciones sustanciales ni ambigüedades, se refirió a los hechos imputados, advirtiéndose uniformidad y persistencia en la incriminación. No obstante, la defensa del actor cuestionó dicha declaración porque su versión no era verdadera, puesto que fue forzada para que declare en su contra. Por ello, se consideró que la declaración de la menor fue corroborada con pruebas válidas para enervar la presunción de inocencia del actor conforme a lo previsto con el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
Indicó que el fiscal solicitó que se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad por el delito imputado y que el actor civil solicitó que se le imponga una suma de dinero por concepto de reparación civil. Sin embargo, al momento de la determinación de la pena impuesta, el órgano jurisdiccional demandado no consideró que por la edad de la menor agraviada al momento de los hechos, habría prestado su consentimiento para sostener relaciones sexuales con él. Además, tampoco se consideró la responsabilidad penal restringida por la edad como causal de disminución de la punibilidad, pese a la existencia de doctrina jurisprudencial como lo establecido en el RN 1926-2018, Lima, y en la Casación 1947-2023, Ica.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari – Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto, refirió que las afectaciones alegadas por el actor pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria; y que fueron objeto de análisis; o que debió serlo al interior del proceso penal. Además, si se permitiese la tramitación de la presente demanda, se desnaturalizaría la finalidad del habeas corpus, puesto que se socavaría de forma grave la estabilidad de las resoluciones judiciales, con lo cual se generaría la incertidumbre en la administración de justicia. Por tanto, la restricción del derecho a la libertad del demandante no fue el resultado de la arbitrariedad, sino como consecuencia de la decisión emitida mediante una sentencia motivada, válida y firme dentro de un proceso donde se respetaron sus derechos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de julio de 20259, declaró improcedente la demanda al considerar que de la información obtenida en el SIJ se advirtió que el actor no interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su contra, por lo que la dejó consentir. En consecuencia, al no agotarse los recursos previstos en la norma procesal penal, no se cumplió con el requisito de firmeza.
La Sala Penal de Apelaciones (Ad. Func. S. Mixta) - Sede Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 19 de marzo de 2021, que condenó a don Dany Micael Auqui Quispe a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, la cual fue aclarada mediante la Resolución 23, de fecha 18 de setiembre de 2023, respecto de la pena; y (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2024, que confirmó la precitada condena10. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral, que se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra y que ordene a los jueces demandados que paguen las costas y los costos que resulten como consecuencia de que se estime la demanda.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad el momento de la determinación de la pena.
Análisis del caso concreto
Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se habían vulnerado los derechos la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal penal y de proporcionalidad el momento de la determinación de la pena. Del mismo modo, el artículo 433.1 del citado Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.
No se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se verifique que se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2024, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el actor tiene en su extremo mínimo una pena de treinta años; o el pronunciamiento correspondiente de la Sala Suprema. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 190 del tomo I del expediente, foja 218 del pdf.↩︎
Foja 107 del tomo I del expediente, foja 134 del pdf↩︎
Foja 42 del tomo I del expediente, foja 43 del pdf↩︎
Foja 74 del tomo I del expediente, foja 87 del pdf↩︎
Foja 62 del tomo I del expediente, foja 63 del pdf↩︎
Expediente 01702-2018-65-2701-JR-PE-01↩︎
Foja 132 del tomo I del expediente, foja 159 del pdf↩︎
Foja 143 del tomo I del expediente, foja 171 del pdf↩︎
Foja 157 del tomo I del expediente, fojas 185 del pdf↩︎
Expediente 01702-2018-65-2701-JR-PE-01↩︎