Sala Primera. Sentencia 958/2026
EXP. N.° 04654-2025-PA/TC
TACNA
HUGO NÉSTOR HUANACUNI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Néstor Huanacuni Mamani contra la resolución de foja 315, de fecha 25 de agosto de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de marzo de 2017, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Alto de La Alianza1, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición al trabajo en el mismo puesto o cargo de obrero (chofer) que ocupaba en el distrito de Alto de La Alianza. Refirió que ha laborado desde el 31 de diciembre de 2015 y que fue despedido el 31 de enero de 2017, sin motivo ni justificación alguna relacionado con su conducta y capacidad. Agregó que el 1 de febrero de 2017 se constituyó a su centro de labores, pero no se le permitió el ingreso. Por lo que se habría afectado su derecho constitucional al trabajo, derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación y al debido en proceso.

El Juzgado Mixto de Alto del Alianza, mediante Resolución 5, de fecha 18 de julio de 2018, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda3, señaló que se configura la causal de improcedencia regulada en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, agregó que el recurrente no precisa en su petitorio ante qué entidad debería ser repuesto como un chofer, contestó la demanda4 y solicitó que se declare improcedente; pues señaló que, de la revisión del contrato de servicios personales a plazo determinado 252-2015-MDAA, se verifica que la duración del contrato es del 10 al 31 de diciembre de 2015. Asimismo, el accionante laboró hasta el 14 de enero de 2017. Precisó, que la contratación se llevó a cabo bajo el régimen especial de construcción civil.

El a quo, por Resolución 10, del 4 de setiembre de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas5; y por Resolución 12, del 25 de octubre de 2018, declaró infundada la demanda6. En razón de que la contratación del recurrente se realizó bajo el régimen especial de construcción civil. La demandada tiene aprobada la ejecución de obras por administración directa; en consecuencia, no son labores de naturaleza permanente. Precisó que, conforme al Informe Técnico y los contratos presentados quedó acreditado que el recurrente laboró como asistente administrativo en el plan de trabajo y como asistente administrativo, chofer de diversos proyectos de inversión pública y planes de trabajo; por el periodo 10 de diciembre de 2015 al 14 de enero de 2017. Por tanto, se establece que prestó servicios bajo contrato por inversiones y como obrero de construcción civil a plazo determinado.

La sala superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la demanda7; precisó que, de acuerdo a los medios probatorios se advierte diversos periodos laborales, en los cuales el demandante ha desempeñado diversos cargos, y percibió remuneraciones distintas en cada periodo. Agregó que se ha acreditado que la relación laboral del demandante con la demandada era una sujeta al régimen laboral de la actividad privada de conformidad, referido a los contratos de obra o servicios, por lo que en virtud del literal c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, el vínculo laboral culmina cuando termina la obra o el servicio para el que fue contratado el trabajador, lo que ocurrió en el presente caso, por tanto, no se produjo un despido arbitrario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el actor y que en consecuencia sea en el mismo puesto o cargo de obrero (chofer) que venía ocupando en la Municipalidad del distrito de Alto de La Alianza.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita su reincorporación como obrero, pues alega haber sido víctima de un despido arbitrario. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto.

  2. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  3. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  4. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2017.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 18↩︎

  2. Foja 51↩︎

  3. Foja 63↩︎

  4. Foja 95↩︎

  5. 5 Foja 115↩︎

  6. Foja 128↩︎

  7. Foja 315↩︎