SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Italia Isabel Tarazona Reyes contra la resolución, de foja 148, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 24 de setiembre de 20191, interpuso demanda de amparo contra la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le otorgue pensión de sobreviviente-viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y sus normas conexas, con el pago de los intereses legales correspondientes.
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior2 propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, alegó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, por no tener la calidad de cónyuge; y, además, que no acredita el estado de necesidad en el que se encontró al momento de fallecer el causante.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 30 de octubre de 20203 declaró infundadas las excepciones planteadas y fundada la demanda por considerar que con Resolución 11, de fecha 2 de agosto de 2017, emitida en el Expediente 03728-2014-0-0701-JR-FC-02, expedida por el Quinto Juzgado de Familia y consentida con Resolución 12, de fecha 29 de setiembre de 2017, se declaró fundada la demanda de declaración de unión de hecho entre la accionante y su fallecido conviviente, don Rogato Reyes Evangelista, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse a la demandante como beneficiaria de la pensión de viudez que reclama, cumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento; más el pago de los intereses y los costos procesales; y respecto al inicio del pago de las pensiones devengadas dispuso que estas sean abonadas desde el 20 de febrero de 2015, por estimar que hasta el 19 de febrero de dicho año la demandada pagó al hijo del causante el íntegro de la pensión de sobreviviente-orfandad al cumplir la mayoría de edad.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y dispuso el pago de los intereses legales y los costos procesales, la revocó en el extremo referido al inicio del pago de los devengados y ordenó que estos sean abonados desde el 8 de noviembre de 2017, por considerar que la actora solicitó la pensión de viudez que reclamó en dicha fecha.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
La Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se otorgue a la recurrente pensión de sobreviviente-viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, “con el pago de los devengados desde la fecha en que solicitó la referida pensión”, es decir, desde el 8 de noviembre de 2017.
En el recurso de agravio constitucional4 el actor solo cuestionó la fecha a partir de la cual se le otorgaron las pensiones devengadas y solicitó que estas sean otorgadas a partir del 20 de febrero de 2015, “conforme lo establecido en la sentencia de primera instancia”; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional se pronunciará respecto a la fecha de inicio del pago de los devengados.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, que unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, en los siguientes artículos, establece lo siguiente:
Artículo 17°.- Causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece en:
a. Acción de Armas
b. Acto o consecuencia del servicio;
c. Situación de Actividad; y,
d. Condición de pensionista
Artículo 21°. - La pensión de sobrevivientes que causa el personal que fallece en la condición señalada en el inciso d) del artículo 17 será en la siguiente forma:
Cuando acredite veinte o más años de servicios será igual al 100 % de la pensión que percibía el titular al momento de su fallecimiento.
(…)
A su vez, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, en los siguientes artículos, establece lo siguiente:
Artículo 26°. – Causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece en:
a) Acción de Armas;
b) Acto, Ocasión o Consecuencia del Servicio;
c) Situación de Actividad; y,
d) Condición de Pensionista
Artículo 36°. -La pensión de sobrevivientes que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el incido d, del artículo 26, será de la siguiente forma:
Si solo hubiese cónyuge sobreviviente este percibirá el 100 % de la pensión de sobrevivientes correspondiente.
Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos menores del causante (…), la pensión de sobrevivientes se distribuirá en la forma siguiente: el 50% para el cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre los hijos en partes iguales.
Con respecto a las pensiones devengadas, cabe señalar que el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su artículo 82, establece lo siguiente:
“Artículo 82°. - Los devengados no cobrados por el pensionista, prescriben a los 3 años”.
El Tribunal Constitucional, en sus fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Expediente 02646-2010-PA/TC, entre otras, ha señalado lo siguiente:
5. El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera uniforme en su jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad en la cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio por su naturaleza alimentaria.
6. Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, es decir, aquellas generadas entre la fecha de contingencia jubilación, invalidez, entre otros, y la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de plazos se justifica para "premiar" al administrado diligente que solicita oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo. Así, para el régimen militar policial, se ha establecido un plazo prescriptorio de tres años para las pensiones devengadas (subrayado agregado)
En el presente caso, de la Resolución Jefatural 1391-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 12 de marzo de 20185, emitida por la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, que denegó a la demandante pensión de sobreviviente-viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19846, se aprecia que la actora solicitó la referida pensión el 8 de noviembre de 2017. Asimismo, de los documentos que obran en autos6, se advierte que la actora al momento de solicitar la pensión de viudez a la administración adjuntó la sentencia judicial emitida en el Expediente 03728-2014-0-0701-JR-FC-02, que declaró la unión de hecho con su conviviente fallecido, don Rogato Reyes Evangelista7, de la cual se infiere que interpuso la demanda de unión de hecho en el año 2014.
De otro lado, mediante la Resolución Directoral 8035-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de agosto de 20038, se otorgó a don Luis Reyes Tarazona –hijo menor de edad de don Rogato Reyes Evangelista–, representado por su madre doña Italia Isabel Tarazona Reyes, pensión de orfandad renovable a partir del 10 de febrero de 2003, fecha de fallecimiento de su causante, por el equivalente al 100 % de la pensión que percibía su padre. De dicha resolución se aprecia que el fallecido suboficial SO1 PNP don Rogato Reyes Evangelista tenía la condición de pensionista al amparo del Decreto Ley 19846 y se le había reconocido 24 años y 3 meses de servicios reales y efectivos al Estado en la PNP.
Por tanto, al haberse constatado que la demandante solicitó la prestación pensionaria con fecha 8 de noviembre de 2017 –adjuntando los documentos emitidos en el año 20179, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, correspondería que las pensiones devengadas se paguen a partir del 8 de noviembre de 2014, ya que los devengados anteriores al 8 de noviembre de 2014 se encuentran prescritos. No obstante, conforme se advierte de la Resolución Directoral 8035-DIRREHUM-PNP, la emplazada pagó pensión de orfandad al hijo del fallecido suboficial desde el 10 de febrero de 2003 –fecha de fallecimiento de su padre causante– hasta el 19 de febrero de 201510 –fecha en la que cumplió la mayoría de edad–, por el 100 % de la pensión que percibía su causante, al no haberse solicitado pensión de sobreviviente-viudez con anterioridad a la fecha en que el hijo del causante cumplió la mayoría de edad.
Por tanto, toda vez que la demandada cumplió con pagar pensión de sobrevivientes-orfandad por el equivalente al íntegro de la pensión que percibía el causante pensionista hasta el 19 de febrero de 2015, corresponde que las pensiones devengadas relativas a la pensión de sobreviviente-viudez otorgada a la actora sean abonadas desde el 20 de febrero de 2015. Por tanto, debe estimarse el recurso de agravio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a la Policía Nacional del Perú que el pago de las pensiones devengadas de la pensión de sobreviviente (viudez) otorgada a la accionante bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y su reglamento el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se efectúe a partir del 20 de febrero de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ