Sala Primera. Sentencia 1429/2026
EXP. N.º 04657-2024-PA/TC
LIMA
PHORMA SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Phorma SA contra la sentencia de vista, de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20212, subsanado el 11 de enero de 20223, Phorma SA promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 20214 —notificada el 27 de octubre de 20215—, que declaró infundado su recurso de anulación de laudo arbitral. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

La demandante sostuvo que la Primera Sala Civil Comercial vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su dimensión a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no fundamentar adecuadamente la Resolución 16. Alegó que, en el recurso de anulación, se invocaron las causales previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, al denunciar que el laudo arbitral se apartó del convenio y del reglamento aplicable, por lo que se convirtió un arbitraje de derecho en uno de conciencia e introdujo elementos ajenos al debate como el dolo, la mala fe o la teoría de los actos propios, lo que configura incongruencia activa. Sin embargo, la sala omitió analizar estos cuestionamientos y consideró erróneamente que se trataba de una simple discrepancia con el criterio arbitral. Asimismo, afirmó que no evaluó la motivación sustancialmente incongruente del laudo y generó indefensión, a pesar de la obligación constitucional y jurisprudencial de emitir decisiones motivadas, razonadas y congruentes con las pretensiones de las partes.

La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 2, de fecha 27 de enero de 2022.6

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 20227, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Sostuvo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene como finalidad controlar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales cuando estos vulneran de manera clara y patente derechos fundamentales, no para reabrir controversias ya resueltas. Afirmó que, en el caso concreto, los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, sino que expresan una mera discrepancia con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional. Precisó que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, emitidas conforme al principio de congruencia procesal y dentro del marco normativo vigente, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho invocado. En consecuencia, concluyó que el demandante busca que la justicia constitucional actúe como una instancia revisora de fondo, lo cual excede el ámbito propio del amparo.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 20228, don Jaime Gustavo Lau Cam contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Argumentó que la demanda de amparo de Phorma SA carece de sustento, pues el laudo arbitral fue emitido conforme al Convenio Arbitral, el Reglamento y la Ley de Arbitraje, basado en argumentos de derecho y no “de conciencia”. Precisó que el Tribunal Arbitral analizó correctamente los artículos 1429 y 1122 del Código Civil y que la Sala Comercial ya ratificó la validez de este razonamiento, al señalar que Phorma SA pretende que el Poder Judicial revise el fondo del laudo, lo cual está prohibido por el artículo 62 de la Ley de Arbitraje. Asimismo, negó la supuesta falta de motivación de la resolución final, demostró que la Sala Comercial sí se pronunció sobre todos los alegatos y concluyó que no existió desviación del debate jurídico. Finalmente, acusó a Phorma SA de actuar de forma dolosa y temeraria, al intentar reabrir una controversia ya resuelta, por lo que solicitó declarar improcedente o infundada la demanda de amparo.

Mediante la Resolución 12, de fecha 14 de julio de 20229, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. La sala determinó que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por Phorma SA. Indicó que, en el proceso de anulación de laudo arbitral, se respetaron las garantías del debido proceso, que incluyen el derecho de defensa y la actuación de un juez competente. Además, la resolución cuestionada está debidamente motivada, pues expone con claridad las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, sin que la discrepancia del demandante constituya una falta de motivación. También precisó que la tutela jurisdiccional efectiva no garantiza un resultado favorable, sino un pronunciamiento razonado. Finalmente, señaló que la parte demandante pretende reexaminar el fondo de la controversia y obtener un fallo distinto, lo cual excede los alcances del proceso de amparo, que no es un medio para replantear asuntos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista, de fecha 19 de setiembre de 202410, confirmó la resolución apelada. La corte concluyó que la resolución cuestionada está debidamente motivada y no evidencia vulneración alguna a la tutela procesal efectiva, al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Precisó que el recurso de anulación de laudo fue analizado conforme a las causales previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, por lo que descartó que se haya configurado algún vicio en la actuación arbitral. Destacó que el cuestionamiento de la recurrente se dirige, en realidad, a discrepar del criterio del tribunal arbitral, lo cual no constituye causal válida de anulación. Asimismo, advirtió que no se acreditó una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda de amparo no resulta procedente, al versar sobre aspectos de mera legalidad o valoración probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo, incoado por la empresa Phorma SA. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

  2. Corresponde precisar que, del análisis del escrito de demanda, se aprecia que lo realmente cuestionado por el recurrente se centra en los presuntos vicios de motivación en los que habría incurrido el órgano jurisdiccional al emitir la Resolución 16. En consecuencia, el presente análisis se circunscribirá a este cuestionamiento.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, con el fin de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez están debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión están expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7). De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se justifiquen en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima concluyó que el laudo arbitral impugnado está debidamente motivado, ya que analiza los hechos controvertidos, valora las pruebas y fundamenta jurídicamente sus decisiones conforme a la Ley de Arbitraje y la Constitución. Precisa que el tribunal arbitral resolvió dentro de los límites de las materias sometidas a su competencia, sin incurrir en pronunciamientos extra petita, y que la discrepancia de la parte recurrente con la interpretación aplicada no constituye causal de anulación. Además, aclara que el laudo es de derecho y no de conciencia, como sostiene la demandante, y que las alegaciones sobre dolo, mala fe o abuso de derecho forman parte de la argumentación empleada para resolver las pretensiones, sin vulnerar el procedimiento arbitral. Finalmente, respecto a la pretensión de levantamiento de la garantía mobiliaria, se señala que esta fue desestimada por falta de debate y sustento probatorio, por lo que reafirmó que el control judicial de la motivación se limita a verificar su razonabilidad y no permite reexaminar el fondo del litigio.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el Decreto Legislativo 1071, decreto legislativo que norma el arbitraje, contempla la posibilidad de cuestionar, en sede ordinaria, los laudos arbitrales fundados en determinadas circunstancias —las cuales están explícitamente enumeradas en su artículo 63—; sin embargo, proscribe que se revise, a manera de suprainstancia, el sentido de lo finalmente decidido en sede arbitral, como lo dispone el numeral 2 de su artículo 62.

  3. Además, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

  5. Del análisis de la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida por la Primera Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que está debidamente motivada, en tanto desarrolla de manera clara las razones jurídicas y fácticas que sustentan su decisión. En efecto, la sala explica que el tribunal arbitral actuó dentro de los límites de su competencia, valoró las pruebas, resolvió las pretensiones sometidas a arbitraje y fundamentó jurídicamente conforme a la Ley de Arbitraje y la Constitución. Asimismo, enfatiza que el pronunciamiento arbitral se circunscribió a la materia admitida como controversia y que el rechazo de las pretensiones expuestas en la reconvención se justificó en el análisis del efecto resolutorio del contrato, lo que, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Arbitral, implicaba mantener la vigencia de la hipoteca constituida por la sociedad conyugal. Además, precisó que las alegaciones relativas al dolo, la mala fe o la teoría de los actos propios formaron parte de la argumentación del laudo, sin que ello suponga la conversión de un arbitraje de derecho en uno de conciencia ni la emisión de pronunciamientos extra petita. Finalmente, fundamenta por qué la pretensión vinculada al levantamiento de la garantía mobiliaria fue desestimada por falta de debate y prueba suficiente, por lo que reafirmó que el control judicial sobre la motivación no implica reexaminar el fondo del litigio.

  6. En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que la resolución cuestionada adolezca de motivación aparente, insuficiente o incongruente, puesto que identifica con precisión las razones jurídicas que justifican su decisión y responde de forma directa a los cuestionamientos planteados en el recurso de anulación. La supuesta incongruencia alegada por la parte demandante no se evidencia en el análisis efectuado por la sala, la cual se ciñó a examinar las causales previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071 y concluyó que no se configuraba ninguna de ellas.

  7. En consecuencia, la resolución cuestionada expone razones suficientes que justifican las decisiones adoptadas. Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Expediente 75-2023-Lima, foja 134 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 226↩︎

  3. Foja 245↩︎

  4. Foja 168↩︎

  5. Foja 167↩︎

  6. Foja 257↩︎

  7. Foja 265↩︎

  8. Foja 352↩︎

  9. Foja 447↩︎

  10. Expediente 75-2023-Lima, foja 134 del cuadernillo de apelación↩︎