Sala Primera. Sentencia 1254/2026
EXP. N.° 04658-2024-PHC/TC
AYACUCHO
CESAR AUGUSTO RETAMOZO BERNA, REPRESENTADO POR ROBERT ALBERTO CRUZ MOGOLLON (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Albert Cruz Mogollón, abogado de César Augusto Retamozo Berna, contra la Resolución 8, de fecha 5 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2024, don Robert Alberto Cruz Mogollón interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don César Augusto Retamozo Berna y la dirigió contra los señores Escalante Arroyo, Anco Gutiérrez y Orellana Huamanñahui, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare nula la Resolución 27, de fecha 26 de marzo de 20243, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 26 de fecha 11 de marzo de 20244, que decretó lo siguiente: a lo solicitado (notificación de sentencia en domicilio real), estese a constancia de notificación que obra a folios 451. En consecuencia, se disponga la notificación de la sentencia de vista en su domicilio procesal (entendiéndose mediante cédula en físico, conforme a lo peticionado en el escrito de fecha 29 de enero 2024) y se deje sin efecto las órdenes de captura impartidas contra el favorecido.

En relación con ello, precisó que, con fecha 10 de enero de 2024, la sala emplazada emitió la sentencia de vista5, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2022, que condenó al favorecido por el delito de violación de la libertad sexual y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva.6 Con fecha 29 de enero de 20247, el favorecido presentó un escrito que designó como su abogado al letrado recurrente César Augusto Retamozo Berna, le otorgó facultades generales en representación y señaló domicilio procesal (jr. Garcilazo de la Vega 388, 2.o Piso, Ayacucho). Asimismo, solicitó que se notifique la sentencia de vista mediante cédula en físico en el citado domicilio procesal, escrito que fuera proveído mediante decreto recaído en Resolución 26 de fecha 11 de marzo de 2024, donde se da cuenta que ante lo solicitado se estese a la constancia de notificación en domicilio real que obra en el expediente penal.

Ante tal pronunciamiento, señaló que se presentó, con fecha 15 de marzo de 2024, el recurso de reposición, que argumentó, entre otros, que había solicitado que se notifique la sentencia de vista en físico en el domicilio procesal, y no como erróneamente se entendió o comprendió que se notifique en “domicilio real”. De igual forma, sustentó su recurso, entre otros, en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, donde se habría establecido que las sentencias penales deben notificarse mediante cédula, al margen de que esta haya sido leída en audiencia o que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica, y que, a razón de ello, el plazo para impugnar las sentencias deberá contarse desde la notificación física al domicilio real.

Añadió que, a pesar de tales argumentos, los magistrados demandados declararon infundado el recurso de reposición, mediante Resolución 27 de fecha 26 de marzo de 2024, por considerar que el nuevo abogado del favorecido solicitó se le notifique la sentencia de vista mediante cédula en físico y en su domicilio procesal, pero con posterioridad a las notificaciones ya realizadas a la defensa del favorecido en su respectiva casilla electrónica, con fecha 16 de enero de 2024, y al domicilio real del sentenciado, con fecha 4 de febrero de 2024; El ad quem no compartió la interpretación de que necesariamente se tenga que hacer una doble notificación de cédula física en el domicilio procesal y por casilla electrónica, pues esta duplicidad de actos con un mismo propósito comunicativo está reñido con el principio de economía procesal, considerando también que la sentencia de vista fue notificada al domicilio real del favorecido.

Sobre tal razonamiento de la sala demanda, alegó que el escrito del 29 de enero de 2024 fue presentado por el nuevo abogado del favorecido antes de que venciera la fecha para impugnar la sentencia penal, por lo que es falsa la afirmación de que se le ha notificado al abogado designado por cédula y casilla electrónica, porque la propia sala reconoce que la notificación electrónica se produjo el 16 de enero, y el nuevo abogado fue designado recién el 29 de enero de 2024, quince días después de enviada la notificación al primer abogado, y el 4 de febrero de 2024 se notificó al domicilio real del favorecido. En tal sentido, estimó que el órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno al resolver el recurso de reposición porque en todo momento la petición que se realizó sobre la notificación de la sentencia de forma física fue en torno al domicilio procesal y no al domicilio real.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que no se advierte manifiesta vulneración del derecho a la libertad o derecho conexo, dado que sí se cumplió el objetivo de la notificación de sentencia, que es materia de reclamo, lo que incluso ha sido reconocido por la misma defensa del beneficiario, ya que este fue notificado tanto a su domicilio real como procesal, esto último de quien ejercía su defensa en aquel momento, por lo que no advirtió agravio alguno del petitorio que gira en torno a no haberse notificado de vuelta la sentencia de vista al nuevo domicilio procesal de la nueva defensa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 5, de fecha 22 de julio de 202410, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se ha verificado la vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en razón de que la sala emplazada cumplió con motivar la pretensión planteada por el recurrente en la vía ordinaria en torno a la notificación de la sentencia de vista en domicilio procesal (postal) del beneficiario, dado que ha argumentado que se notificó en el domicilio real, así como mediante casilla electrónica, y que precisó que no comparte esta posibilidad adicional, pues ello implicaría duplicidad de actos procesales, lo que está reñido con el principio de economía procesal. Es decir, los jueces demandados han justificado su pronunciamiento judicial.

Añadió que, respecto a la apreciación de la defensa, de que el órgano jurisdiccional habría entendido erróneamente su petición de notificación física, ello está fuera de contexto, por cuanto su petición para que se le notifique la sentencia a su domicilio procesal sí ha sido materia de pronunciamiento, puesto que en la Resolución 26 indició que al haberse ya notificado por cédula donde corresponde obligatoriamente (domicilio real), su pedido no era atendible, por lo que debía estarse a la notificación ya realizada.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada, por considerar que no existe ninguna vulneración de los derechos alegados, dado que luego de emitirse la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2024, esta fue adecuadamente emplazada al sentenciado (ahora beneficiario), a quien se le notificó en domicilio real y procesal, y que el proceder del nuevo letrado, posterior a la emisión de la sentencia de vista, no era procesalmente adecuado exigir que el órgano jurisdiccional notifique nuevamente en un nuevo domicilio procesal; esto sería irregular, no solo porque implica un nuevo cómputo de plazo para impugnar, sino porque constituye una afrente al principio de igualdad procesal, pues de actuarse así, afectaría el derecho procesal de la parte agraviada.

Asimismo, sostuvo que si la intención del nuevo abogado fue formular un recurso impugnatorio correspondiente, lo adecuado hubiera sido exigir al órgano jurisdiccional la expedición de una copia de la sentencia, pero no una nueva notificación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 27, de fecha 26 de marzo de 2024, que declaró infundado el recurso de reposición que interpuesto contra la Resolución 26, de fecha 11 de marzo de 2024 que decretó lo siguiente: “a lo solicitado (notificación de sentencia en domicilio real), estese a constancia de notificación que obra a folios 451”. En consecuencia, se disponga la notificación de la sentencia de vista en su domicilio procesal (entendiéndose mediante cédula en físico, conforme a lo peticionado en escrito de fecha 29 de enero 2024) y se deje sin efecto las órdenes de captura impartidas contra el favorecido.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, entre otros), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.11

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: la material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva. Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.12

  4. En el caso en concreto, el recurrente centra sus alegaciones en que se habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces emplazados, al no haberse accedido a su petición de notificarse la sentencia penal al domicilio procesal de su nuevo abogado designado, de forma física (por cédula), y se ampararon, entre otros, en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (Exp. 03324-2021-HC), donde se establecería que se debe notificar por cédula, es decir, de forma física, al domicilio procesal en relación con la sentencia penal, al margen que esta haya sido leída en audiencia o que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica, y que, en razón de ello, el plazo para impugnar las sentencias deberá contarse desde la notificación física al domicilio procesal.

  5. Igualmente, sostiene que la Resolución 27, de fecha 26 de marzo de 2024, que declaró infundado el recurso de reposición contra decreto que rechazó su pedido de notificación a domicilio procesal (de forma física por cédula), no se habría pronunciado debidamente en torno a la finalidad de su pedido, dado que en su lugar se habría entendido erróneamente que se estaba solicitando la notificación al domicilio real, pero no al domicilio procesal que era lo que se peticionaba.

  6. Sobre el particular, este Tribunal, en torno a las notificaciones de una sentencia en materia penal, ha dictado el precedente vinculante recaído en el Expediente 03324-2021-HC, el cual incluso ha sido invocado por el recurrente; el cual ha sido desarrollado, entre otros, en los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia:

36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de la cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. Conforme a lo expresado, en la referida sentencia se estableció claramente que la notificación por cédula (notificación física) es obligatoria en el domicilio real del sentenciado, así como, adicionalmente, en cualquiera de las tres formas (casilla electrónica o lectura en audiencia o domicilio procesal) y no, como pretende la defensa que se entienda, que al domicilio procesal también sea obligatoria por cédula (física).

  2. Conforme al escrito “solicita notificación de sentencia de vista”, de fecha 29 de enero de 202413, se desprende que el beneficiario otorga la representación debida al letrado que presenta “Robert Alberto Cruz Mogollón”, así como señala nuevo domicilio procesal en Jirón Garcilazo de la Vega 388, 2.o piso, Huamanga, Ayacucho y casilla electrónica SINOE 103854, al referir que se notifique las ulteriores notificaciones en este domicilio. Además, peticiona que se notifique a ese nuevo domicilio procesal la sentencia de vista, mediante cédula, en físico. En el citado escrito, igualmente, el beneficiario precisa como domicilio real Anexo de Vista Alegre “Wari”, distrito de Quinua, provincia de Huamanga, Ayacucho.

  3. Mediante Resolución 26, de fecha 11 de marzo de 202414, la sala emplazada da cuenta del escrito y precisó estese a la constancia de notificación de sentencia en el domicilio real. Así pues, conforme a la cédula de notificación 572-2024-SP-PE15, de fecha de generación 16 de enero de 2024 (correspondiente a la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2024), la sentencia fue notificada bajo puerta el 4 de febrero de 2024, en el domicilio del beneficiario, esto es “Anexo Vista Alegre s/n km 09, carretera Wari Quinua/Ayacucho/Huamanga/Quinua”.

  4. Igualmente, se aprecia que la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2024 fue notificada también a la casilla electrónica 71648, como se colige de la cédula de notificación 571-2024-SP-PE16, que corresponde al letrado que participó incluso en la audiencia de apelación, de fecha 12 de diciembre de 2023.17

  5. Por otro lado, la Resolución 27, de fecha 26 de marzo de 202418, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 26, de fecha 11 de marzo de 2024, desarrolla los siguientes fundamentos centrales para resolver el citado recurso:

Decimo: En ese contexto, como resultado del trámite de apelación, la Superior Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista, de fecha 10 de enero de 2024; que resuelve declarar infundado el medio impugnatorio y confirma en todos sus extremos la sentencia recurrida - ver sentencia de vista de folios 380/412. Acto procesal que ha sido notificado a la defensa del recurrente en su respectiva casilla electrónica, con fecha 16 de enero de 2024; conforme se aprecia del cargo de entrega de cedula de notificación de folios 413, así como a su domicilio real del sentenciado con fecha 04 de febrero del 2024, conforme obra a folios 415; sin embargo, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, el nuevo abogado defensor del recurrente se apersona y solicita se notifique la sentencia de vista mediante cedula en físico y en su domicilio procesal, posterior a las notificaciones realizadas por esta Superior Sala Penal; amparando su pedido en lo dispuesto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en cuyo merito esta instancia ha emitido la resolución materia de cuestionamiento - Resolución N.° 26 -, de fecha 11 de marzo de 2024.

Undécimo: De este modo, si bien es cierto que, en general, las resoluciones judiciales expedidas en el decurso de un proceso judicial deben ser notificadas a la casilla electrónica, también es cierto que, en determinados casos, la notificación debe realizarse a través de cedula física dirigida al domicilio procesal postal. Pero este órgano jurisdiccional no comparte dicha interpretación, -como es el caso de la resolución de vista, deba efectuarse necesariamente una doble notificación, es decir, tanto al domicilio procesal electrónico, como al domicilio procesal postal, pues la duplicidad de actos procesales con un mismo propósito comunicativo se encuentra reñido con el principio de economía procesal, considerando que también dicha sentencia de vista ha sido notificada a su domicilio real -ver folios 415. Así también lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional- Expediente N.° 00831-2022-PA/TC-HUARUA. En tal sentido, queda claro que, contrariamente a lo informado por el actor, la notificación objetada se ha realizado en forma debida y oportuna (es decir, a través de cédula y casilla electrónica) y al abogado designado por el hoy sentenciado; circunstancia que amerita desestimar el medio impugnatorio deducido.

  1. Por lo antes expuesto, se advierte que la sala emplazada ha cumplido con notificar al beneficiario en su domicilio real y ha expresado las razones suficientes al resolver el recurso de reposición en torno a la forma de la notificación para el debido conocimiento de la sentencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso (en su manifestación derecho defensa y debida motivación) y tutelada jurisdiccional efectiva (en su manifestación de derecho de acceso a la justicia), más aún cuando la notificación al domicilio real del beneficiario fue generada el 16 de enero de 2024, antes de que designe su nueva defensa y su nuevo domicilio procesal, lo cual cumple con los lineamientos del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, que establece como obligatorio que la notificación por cédula (física) de las sentencias penales sea en el domicilio real.

  2. En ese sentido, la negativa de la sala emplazada a la petición realizada por el favorecido en la vía ordinaria, de que se le notifique de forma física en el nuevo domicilio procesal, de ninguna forma puede significar vulneración alguna a los derechos alegados o un estado de indefensión, dado que el beneficiario no solo ha sido notificado a su domicilio real de forma física, sino también en la casilla electrónica correspondiente registrada en el expediente penal para tal efecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. F. 176 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 20 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 116 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 8 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 81 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Expediente judicial penal 00181-2019-67-0501-JR-PE-05↩︎

  7. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 30 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 36 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. F. 145 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. Sentencias recaídas en en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC↩︎

  13. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  14. F. 8 del documento PDF del Tribunal↩︎

  15. F. 127 del documento PDF del Tribunal↩︎

  16. F. 126 del documento PDF del Tribunal↩︎

  17. F. 128 del documento PDF del Tribunal↩︎

  18. F. 116 del documento PDF del Tribunal↩︎